En la ciudad de
Corrientes, Capital de la
Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los once
días del mes de Marzo del año dos mil ocho, se reúne y se constituye el
Tribunal en la Sala
de Acuerdos de ésta Excelentísima Cámara
en lo Criminal N° 2, el Señor Presidente Dr. EDUARDO G. PANSERI, conjuntamente con la
Dra. MARIA ELISA
MORILLA y el Dr. LUIS ANGEL GODOY PRATS, todos ellos asistidos por la Señora Prosecretaria Autorizante Dra. SHEYLA B.
TROIA, con el objeto de dictar Sentencia en la causa caratulada: Expte. Nº 7417 “JESUS JAVIER P/
ROBO CON ARMA. CAPITAL”, estando presente el Señor Fiscal Sustituto de Cámara Dr. RAFAEL ESCARLON, por la Defensa el Dr. LUIS ALBERTO ZÁRATE del imputado JESUS
JAVIER, D.N.I. Nº 33.418.194, alias “Javi”, de 20 años,
nacionalidad argentina, estado civil soltero – concubino (con dos hijos) de
ocupación machetero, con estudios primarios hasta cuarto grado, nacido en
Corrientes Capital el 07/11/87, (no recuerda su año de nacimiento) con
domicilio en B° San Antonio Este 112 Viv. Mz. “G”, Casa N° 5, hijo de Celestina
Aguirre (V) y de Raúl Alberto Galarza (V).
Seguidamente el
Tribunal tomó en consideración las siguientes cuestiones:
C U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Están
probados los hechos y la autoría del imputado?.
SEGUNDA:
¿Está probada la responsabilidad penal del procesado, y en su caso que
calificación legal le corresponde aplicar?.
TERCERA:
¿Qué pena debe imponerse y procede la aplicación de costas?.
Practicado el
sorteo correspondiente, resulta que los Señores Camaristas fundarán sus votos
en el siguiente orden:
Dr. EDUARDO G. PANSERI
Dra. MARIA ELISA MORILLA
Dr. LUIS ANGEL GODOY
PRATS
A LA PRIMERA CUESTIÓN
EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:
Según da cuenta
el Requerimiento de Elevación a Juicio, se le atribuye a JESUS JAVIER el delito de ROBO CON ARMAS, en calidad de coautor, según el Art. 166 Inc. 2º y
45 del Código Penal.
Entiende el
Señor Fiscal que de las circunstancias probatorias obrantes en la causa,
corresponde el reproche penal ya que en su denuncia, la Señora Ramona Isabel
López, madre de la víctima - el menor de edad David Alberto Ramírez-, indica en
forma coincidente con su hijo que el día 09/04/06, domingo, siendo
aproximadamente las 11,00 hs., su hijo David se trasladaba en su bicicleta
rodado 26 color cromada con negro desde la casa de su tío Ramón Navarro,
ubicada en el Barrio San Antonio de esta ciudad hacia su domicilio particular ubicado
en Nicaragua 2520 de esta ciudad y, mientras se desplazaba por la calle Los
Charrúas, al pasar por las vías férreas, lo intercepta el procesado Jesús
Javier Galarza junto a dos personas más, y mientras que uno le toma de los
cabellos, el otro le apunta con un arma de fuego y el imputado aprovecha para
apoderarse de la bicicleta, dándose a la fuga los tres, no sin antes
ocasionarle una serie de lesiones con agresiones físicas con distintos golpes.
A su momento,
el Señor Fiscal de Cámara en su conclusión entiende que no hay suficientes
elementos probatorios para indicar la intervención y autoría del imputado,
fundamenta su apreciación en la deficiente investigación y como no se cuenta
con la declaración del menor para que aclare las conductas e intervenciones de
los autores en el hecho criminal no le es posible reconocer el rol asumido por
cada uno de los agresores del menor David Alberto.
Reconoce que el
menor ha declarado en tres oportunidades pero a su entender no es suficiente.
Pone en tela de juicio las declaraciones de David Alberto Ramírez sobre temas
puntuales y que incluso lo conocía al imputado Galarza con anterioridad,
lamentándose que todas las declaraciones y los funcionarios intervinientes no
han sido eficaces a efectos de tener un cuadro sólido. Y pone como ejemplo de
la ineficacia de los tribunales en la investigación que las lesiones tenidas
por el menor han sido declaradas como leves cuando en realidad al parecer son
graves de acuerdo a la última declaración del menor David Alberto. Insiste en
algunas contradicciones porque los roles en la coautoría no pueden ser intercambiados
y él entiende que hay un cuadro de insuficiencia probatoria. Posteriormente
admite la posibilidad de realizar una valoración de un solo testigo, pero el
mismo debe en todo momento ser coherente y ante esta falta no puede formular un
juicio y mucho menos solicitar una condena.
Reconoce que la Fiscal de Instrucción le
endilgó una conducta en función a la afirmación del menor en sede policial, la
cual le es insuficiente al Fiscal para solicitar una condena, al entender que
hay una insuficiencia probatoria no formula ninguna valoración sobre la
declaración de la testigo Jara si bien lo conceptualiza como inseguro en sus
afirmaciones y por ello es que peticiona en función al Art. 4 del C.P.P. la Absolución por
Insuficiencia Probatoria.
En igual
sentido, el Señor Defensor analiza las declaraciones del Sr. Fiscal y comparte
el criterio en forma parcial. Entiende que la plataforma fáctica no concuerda
con la acusación ya que no se han dado los elementos ni los hechos para
desvirtuar la inocencia que protege a su defendido.
Analiza alguna
contradicción entre las afirmaciones de la madre y su hijo cuando la primera
dice que su hijo sufrió la sustracción de una bicicleta playera blanca en su
cuadro y guardabarros mientras que su hijo afirma que era de color cromado y
negro. El propio menor varía en quien tenía el arma al momento de los hechos,
por ende no hay pruebas en su contra y que no se encontró el arma, la
bicicleta, la remera o las hojotas, que son los objetos denunciados como
sustraídos. Recuerda enfáticamente que durante el allanamiento en la casa de la
señora madre del imputado, la misma habría manifestado que su hijo Galarza
hacía varios días que no se encontraba en su domicilio, lo cual coincide con lo
dicho por la señora testigo Jara, pasando luego a valorizar a dicho testigo por
su condición personal y credibilidad en algunas contestaciones formuladas por
la misma.
Agrega que el
menor en cuestión ya lo conocía a Galarza y por ello el reconocimiento del
álbum fotográfico no agrega absolutamente nada y entiende que se ha formulado
una verdadera falsa denuncia en contra de su representado porque es total y
absolutamente ajeno al hecho, no tuvo participación ni como cómplice, autor y
mucho menos como coautor. Y al no haber pruebas solicita la Absolución por
aplicación del Art. 4 del C.P.P. porque Galarza no ha trasgredido lo dispuesto
por el Art. 166 Inc. 2° primer párrafo y 45 del C.P. porque no es el autor
material. Insiste que no hay certeza probatoria, no se dan los extremos del
código de fondo, no hay dolo, no hay violencia, no hay arma, no hay objeto
secuestrado y por eso no hay apoderamiento ilegal. Recuerda que donde hay
sociedad y derecho se debe dictar la Absolución y en el hipotético caso de una posible
condena, hace reserva del caso federal.
Los elementos
que avalan la existencia de la presente causa y que fueran incorporados a las
actuaciones y al debate, que fueran producidos, tenidos en cuenta, y en
consecuencia valorados son:
- Denuncia de fs. 6 de Ramona Isabel López,
madre del menor David Alberto Ramírez de 15 años de edad, la cual informa que
personal policial habría tomado conocimiento que su hijo fue víctima de la
sustracción de la bicicleta previa agresión física en donde participó el
imputado Galarza acompañado de otros dos jóvenes como así también se utilizó un
arma de fuego, le quitaron la remera de color celeste y unas hojotas de color
negro, por lo que se solicitó un ambulancia en razón de que el personal
policial se había presentado en su domicilio y desde este punto fue trasladado
hasta el Hospital Juan Pablo para ser observado y al no presentar lesiones
graves le dieron el alta con reposo en su domicilio por 24 hs.
- A fs. 8 obra la declaración testimonial de
Carlos Raúl Romero, personal policial que fue comisionado para averiguar el
domicilio exacto del sujeto Galarza alias “Javi”, el que se entrevistó con
varios vecinos y muchos de ellos no dieron información por temor a la
represalia, pero se trataría de Javier Galarza con domicilio en el Barrio San
Antonio Este. Mz. G, Casa 5.
- Acta de allanamiento de fs. 10 en el
domicilio del Barrio San Antonio Este, 112 Viv. Mz. G., casa 6, siendo la
propietaria Celestina Aguirre, madre del imputado y el acto policial da como resultado
negativo para la búsqueda de efectos, se deja constancia que el imputado es su
hijo y que desde hacia varios días no regresaba a su casa desconociendo donde
se puede encontrar.
- A fs. 11 obra la declaración informativa del
menor David Alberto Ramírez el cual dice que el 09/04/06 a las 11,00 hs.
aproximadamente, se dirigió a la casa de su tío Ramón Navarro, en su bicicleta
rodado 26, cromada y de color negro, que cuando regresó por la calle Los Charrúas,
al llegar a la vía férrea fue interceptado por tres sujetos conociéndolo a uno,
“Javi” Galarza, desconociendo los nombres de los otros dos. Uno le agarró del
pelo y lo llevó a un descampado, otro le apuntó con un arma de fuego, no
recordando las características y Galarza luego se apoderó de su bicicleta para
dirigirse a un lugar denominado El Pinal del barrio y mientras le sujetaban le
propinaron golpes por el cuerpo. Que Galarza, es de contextura delgada, de 1,80 m. de altura, tenía una
gorra blanca, cabellos largos por el hombro y de color rubio teñido, de tez
blanca y tenía una remera blanca y vaquero azul y hojotas del mismo color. El
que tenía el arma era delgado, de 1,60 m. de altura, tez morocha, cabello corto y
vestía con remera roja y short de color negro con blanco y hojotas, teniendo un
tatuaje en la pierna derecha. Por último, el otro sujeto lo único que recuerda
es que tenía una remera blanca y, puede reconocer a los sujetos por fotografía.
- A fs. 24 en sede judicial vuelve a
testimoniar agregando que cuando se fue a la casa de su tío lo hizo en la
búsqueda de un dinero, reiterando que lo agarraron entre los tres, uno le puso
el revólver en la cabeza, el otro le sacó la bicicleta y la llevó y los otros
les sacaron la remera, las hojotas y la plata ($7,00), ya que volvía de la casa
del tío el cual le había dado dicho dinero y le dieron dos patadas, uno en la
espalda y la otra en la boca, reitera las mismas características dadas en sede
policial con un solo agregado, que el morochito de tatuaje en la pierna también
tenía un arito en la oreja izquierda y son los mismos que siempre se juntaban
en el barrio y a los dos meses me dijeron “que
no querían verme más por ahí porque me iban a hacer boleta porque los había
denunciado”, por último ratifica toda su declaración en sede policial.
- A fs. 169 vuelve a declarar el menor y entre
la pregunta de las secuelas de los golpes, contesta que siente dolores en la
zona lumbar o riñón, no pudiendo hacer esfuerzo, a la noche no puede dormir, no
puede trabajar y como Galarza estuvo detenido, los amigos del imputado le
dijeron “que lo iban a matar”.
Además, su hermana le comentó que el padre de Galarza le llegó a la casa para
que retire la denuncia porque de otra manera “cuando salía Galarza lo iba a matar”. En consideración a ello, su
padre decidió trasladarlo al Chaco porque tiene que trabajar y no puede
proteger a la familia, teniendo temor a la represalia y es por eso que ya no
viven en el barrio. En la actualidad realiza tratamiento para los riñones, que
nunca recuperó la bicicleta y que antes de este hecho nunca tuvo problemas
desconociendo porqué hizo lo que hizo, refiriéndose a Galarza.
- Acta de exhibición de álbumes fotográficos
de fs. 12 en donde el menor se presenta y en forma absolutamente coincidente
vuelve a describir a los dos sujetos que los mencionó en su anterior
declaración. Ya que el tercero no recuerda su característica física,
coincidiendo con su anterior declaración. De la visualización solamente
reconoce la foto 3133 ubicada en el álbum 9.
- Informe de fs. 14 en donde la institución
policial certifica que la foto N° 3133 se corresponde al álbum n° 9 y al
ciudadano Jesús Javier Galarza.
- Planilla de antecedentes policiales de fs.
26.
- Declaración de imputado en sede judicial de
fs. 30 en donde se abstiene y su ampliatoria de fs. 80 en donde también se
abstiene.
- Informe
médico psiquiátrico de Jesús Javier Galarza el cual no presenta signos ni
síntomas de estado de alienación mental, demencia en sentido jurídico, lúcido,
coherente, ubicado en tiempo y espacio, sin producción delirante ni
alucinatoria, funciones psíquicas superiores y básicas conservadas y puede
comprender sus actos y dirigir sus acciones.
- Declaración testimonial de Jacinta Jara de
fs. 90, la cual considera que el imputado estuvo los días viernes, sábados y
domingo y regresó a Corrientes el día lunes y luego le esperaba para Semana
Santa y no vino, no sabiendo que estaba detenido.
- A fs. 25 obra el informe fechado el 26/06/06
en donde se comunica la detención del imputado de autos.
- Informe médico legal de fs. 104 de fecha
12/04/06 a las 12,29 hs., del menor David Alberto Ramírez en donde se constata
la presencia de un edema a nivel cresta ilíaca izquierda, con carácter leve y
su producción es compatible con objeto romo y duro.
- Auto de procesamiento de fs. 130 y 131.
- Registro Nacional de Reincidencia de fs. 141,
248 y 249.
- Requerimiento de Elevación a Juicio de fs.
178/179.
- Planilla de antecedentes de fs. 221 y 228.
- Contestación del Juzgado Electoral sobre el
domicilio de Luís Alberto Ramírez y de Ramona Isabel López, padres del menor
víctima de autos, Nicaragua 2520 de Ctes.
- Contestación de la Municipalidad de la
ciudad de Corrientes a fs. 268
a 274 en donde se establece que el imputado Galarza a la
fecha del hecho como así también al momento del informe nunca tuvo relación
contractual o laboral con el Municipio.
- Fotocopia del álbum fotográfico N° 9 en
donde se encuentra la fotografía 3133, extraída de su original.
- Acta de debate.
A fin de
iniciar la contestación a la primera cuestión se considera, que el hecho
denunciado ha existido y se encuentra plenamente probado por los elementos
arrimados y producidos en las presentes actuaciones, en consecuencia la coautoría
del imputado Jesús Javier Galarza en los sucesos, también se encuentra
debidamente probada.
Es así que el
día 09/04/06, domingo, siendo aproximadamente las 11,00 hs., el menor David
Alberto Ramírez se trasladó en su bicicleta desde su casa ubicada en Nicaragua
2520 de esta ciudad hasta la casa de su tío Ramón Navarro sito en el Barrio San
Antonio Este también de esta ciudad, haciéndolo en su bicicleta tipo playera,
rodado 26, cromada y negra la cual tenía un bulón delante del manubrio. Que al
volver por la calle Los Charrúas y al llegar a la intersección con la
Ex Vía fue interceptado por tres sujetos
que estaban a pie y que a uno de ellos lo conoce como Javi Galarza ya que antes
vivía en ese barrio y lo solía ver al sujeto, mientras que a los dos restantes
no los conoce ni por el nombre ni el apellido. Uno de ellos lo toma de los
cabellos y lo lleva al descampado al lado de la ex vía, mientras que otro le
apuntaba con un arma de fuego sin precisar las características particulares,
mientras que Javi Galarza toma la bicicleta y, es cuando le dan una patada en
la boca y otra en la espalda como así también se apropian de unas hojotas
negras, una remera celeste y siete pesos que portaba en ese momento; acto
seguido se dan a la fuga las tres personas por la ex vía hacia un lugar denominado
El Pinal del barrio en cuestión.
Que no recuerda
si había personas en las inmediaciones que hayan podido presenciar lo sucedido,
si establece claramente que Javi Galarza, es de contextura delgada, de 1,80 m de estatura
aproximadamente, que tenía una gorra de color blanca, con cabellos largos hasta
el hombro de color rubio, al parecer teñido, es de tez blanca y vestía una
remera blanca, vaquero azul y hojotas de color azul. El otro que portaba el
arma de fuego era de contextura delgada de 1,60 m., de altura
aproximadamente, tez morocha, de cabello corto, teniendo un tatuaje en pierna
derecha y arito en la oreja izquierda, al momento vestía remera roja y un short
color negro con blanco y hojotas. Mientras que el último, lo único que recuerda
de él que tenía una remera blanca. A los dos primeros lo puede reconocer por
fotografía mientras que al último no. Asimismo, aproximadamente a los “dos meses de lo sucedido fue nuevamente
interceptado por Galarza y el morochito” que actuó conjunto al primero, los
cuales lo amenazaron que lo iban a matar; luego de la denuncia los amigos del
imputado también le dijeron que le iban a matar y el padre de Galarza fue hasta
su casa para solicitarles que retiren la denuncia porque si salía Galarza salía
lo iba a matar al declarante, de acuerdo a lo manifestado por su Señorita
hermana y es por todo esto último mencionado que el propio menor el día
28/05/07 en presencia de su Señor padre es que culmina el acto judicial
diciendo que salieron del barrio por temor a la represalia trasladándose todos
a la provincia del Chaco ya que su Señor padre tiene que trabajar y protegerlos
y no puede hacer las dos cosas a la vez por lo que anuncia el traslado a la
vecina provincia y al parecer el joven Ramírez continúa con
distintas anomalías en su aspecto físico como así también en la vida cotidiana
como consecuencia directa del ilícito a la cual fue sometido.
Desentrañando
algunos interrogantes que se hicieron tanto la Fiscalía como la Defensa Técnica, debemos decir
que el acto de allanamiento con resultado negativo que se practicó en la casa
de la madre del imputado, no extraña el resultado porque se formuló el 11/04/06
a las 18,00 hs. Es decir, a las 55 horas
posteriores al suceso, tiempo suficiente para disponer de las cosas
desapoderadas ilegalmente, como así también hay que considerar lo declarado por
el testigo Romero, que ya se conocía el hecho que Galarza a veces vivía con la
madre, o con el padre o en la casa de su concubina en la Costa Esperanza y que no tenía
un lugar fijo, además el padre vivía en el Barrio San Antonio Este y que cuando hacía alguna “macana” se perdía y se
iba al Chaco. A su vez, a tenor de las declaraciones del menor, Galarza
actuó conjuntamente con dos personas, que bien pudieron ellas llevarse el
producto del ilícito y lo que es coherente y coincidente el menor en todo
momento, es el lugar donde se produce el desapoderamiento, hecho no discutido y
que incluso la propia policía encuentra al menor para luego trasladarlo a la
casa de su Señora madre y a su vez al Hospital Juan Pablo II para luego radicar
la denuncia la Señora
López, haciéndolo ese mismo día a las 18,50 hs. Sobre éste
tema, debemos decir que el menor nunca se contradijo sobre algo importante que
es que Javi Galarza es el primero que huye seguido por los dos coautores del
ilícito, por la ex vía y en dirección a un lugar denominado “El Pinal”. Por
último debemos decir que el lugar del hecho queda muy cerca de la casa del tío
del menor, pero queda muy cerca de la casa de la madre del imputado y también a
algunas cuadras de la casa de su padre. Por otra parte, el compañero de Galarza
en el hecho delictivo, “el morochito” también era del barrio, por que el menor
lo conocía de vista cuando vivían en el barrio con su familia. En razón de todo
lo expuesto es que se concluye que los agresores tuvieron más que tiempo
suficiente para disponer libremente los objetos sustraídos.
La Defensa entiende que
el reconocimiento por fotos es un acto innecesario porque el menor Ramírez ya
lo conocía al imputado Galarza, cuestión nunca negada por el menor, por el
contrario, lo describe perfectamente a Galarza con las mismas características
que hoy tiene excluyendo por supuesto la ropa, pero el reconocimiento es una prueba
fundamental por dos razones básicas, la primera es que cuando declara en sede
policial ya adelantó que los podía
reconocer tanto a Javi Galarza como al morochito que portaba el arma y
agrega las descripciones básicas de dicha persona, entendiéndose en
consecuencia que había que exhibírsele el álbum fotográfico para ver si lo
podían encontrar “al morochito” también, y así determinar su filiación e
identidad. Pero lo importante es la segunda razón que nos permite creer en los
dichos del menor y es porque hoy Galarza tiene un cabello corto y de color
negro, pero el menor relata que el imputado Galarza al momento de los hechos
tenía pelo largo casi hasta los hombros y de color rubio medio teñido, y de
acuerdo al álbum fotográfico se puede advertir esta característica esbozada por
el menor, cuestión que también está ratificada por la testigo Jara que sin
precisar mucho porque todo su testimonio es absolutamente inseguro, recuerda que
el pelo era medio largo, haciendo ademanes por debajo de la oreja y de un color
que no sabía si era reflejo, puntitos, teñido, semi rubio o claritos; y en
estas consideraciones, de acuerdo al álbum exhibido en su oportunidad y hoy
incorporado porque estuvo presente en la audiencia dicha documental y se ha
extraído fotocopia certificada; vemos que la declaración del menor siempre fue
coincidente y no es un acto innecesario lo establecido a fs. 12 que es el
reconocimiento del álbum, agregándose por último que de la tercera persona en
todo momento y transcurrido el tiempo que sea necesario por los tiempos
procesales, siempre dijo que era imposible que lo reconociera porque no pudo
precisar las características del tercer agresor. Si se observa detenidamente el
albún en la fotografía a color y en blanco y negro se observa que “Galarza tenía algo amarillo en el pelo y
era largo”
Pero si el
punto anterior no es claro en la foto original se observa una rareza en el pelo
que podemos denominar como si fueran puntos mucho más claro llegando al rubio y
en la propia fotocopia también se advierte esa cuestión, si bien es blanco y
negro mientras que el original es a color. Y es cierto que tenga presente el
menor el rostro de Galarza y del morochito porque el 21/06/06, es decir, a los 72 días del suceso, informa que se
encontró con Javi Galarza y el morochito y en forma amenazante le dijeron que
le iban a hacer boleta agregando que “el morochito” tenía un arito en la oreja
izquierda, y este detalle no mencionado el 12 de Abril no nos permite decir que
hay una contradicción o tremendo olvido en el menor, porque con total
honestidad intelectual, el menor informa nuevamente que tuvo
contacto visual y auditivo con sus agresores, es decir que precisó aún más las
características y conocimientos que tenía de los que ejercieron violencia sobre
su persona, incluso agrega una terminología que “ellos eran mayores”
refiriéndose al morochito y al no identificado y es evidente que se compara con
los 16 años de edad del declarante y de los 18 años al momento de los hechos
que tenía Javi Galarza.
El menor fue
sometido a un tercer examen procesal y de la lectura profunda de la declaración
de fs. 169 no se observa ninguna contradicción ya que por ejemplo, la patada en
la espalda denunciada en la primera instancia guarda estrecha vinculación
cuando dice que no puede hacer esfuerzo y siente dolores en la zona lumbar o
los riñones, cuestión que nuevamente tiene credibilidad sobre los golpes
recibidos porque existe un informe médico a fs. 104 donde el día 12/04 se
constata un edema a nivel de cresta ilíaca izquierda, claro, el Dr. Quiroz da
una explicación en el punto 1 desde su visión profesional, el menor al momento
de la denuncia establece un golpe en la espalda y hoy nos habla del riñón o
lumbar; señor lector, estamos frente al mismo golpe analizado y explicado de diferente
manera solamente y de acuerdo a la información que iba teniendo el menor sobre
su dolencia.
El Señor Fiscal
nos dice que la Señora
López ha manifestado que su hijo circulaba con una bicicleta
playera blanca y el menor siempre dijo que era una bicicleta playera rodado 26
cromada y negro, esto no puede hacer pensar que no hay coincidencia y por ende
no hay credibilidad en los dichos del menor David Ramírez, el cual siempre dijo
cromada, que sería una versión de lo blanco, por ello había que hacer una
pregunta a la Señora
López si lo blanco es cromado o viceversa y si sabe lo que es
cromado, entendiéndose que es un baño
sobre una superficie de un metal absolutamente claro y que se inscribe dentro
de lo que podemos llamar blanco con inicio en todo caso a los grises dependiendo
de la cantidad de metal, de su pureza y que se haga la aleación pertinente para
lograr el cromado. Si el cromado no es un plateado con la única diferencia que se
denomina al plateado porque se utilizó el metal plata que en definitiva es una
versión del blanco o de un color absolutamente blanco. Quiere decir en
consecuencia que si digo plateado no dijo cromado y estaríamos frente a un
falso testimonio?.Por el absurdo de los últimos párrafos concluyó que por esta
disquisición idiomática no podemos llegar a la conclusión que entre madre e
hijo haya una no coincidencia ya que ambos dijeron en forma categórica que lo
sustraído fue una bicicleta playera rodado 26 (blanca o cromada), una hojota
negra y una remera celeste.
Es cierto que
el menor Ramírez en su segunda declaración ha manifestado que también le habían
sustraído siete pesos, tema que no lo mencionó en su primer declaración, ahora
bien, el menor en sede policial dijo que había ido hasta la casa de su tío
Navarro y que al regresar de dicho domicilio ubicado en el Barrio San Antonio
Este fue interceptado por los tres sujetos y aquí el Señor Fiscal levanta la
voz porque no hay coincidencia con la segunda declaración en donde se dijo
claramente que su tío Navarro le habría dado plata, pero se olvida que este
hecho de haber ido hasta la casa de su tío en todo momento fue manifestado y
sostenido por el menor. Además, al menor le han sustraído cuatro cosas, una
remera celeste, una hojota negra y una bicicleta, en todo momento menciona
estas tres cosas. Que le sacaron la bicicleta playera rodado 26 con la
aclaración si es cromada o blanca según la no coherencia según la visión del Señor
Fiscal y los siete pesos que le dio su tío Navarro, domicilio y nombre completo
mencionado en todo momento por el menor e incluso por la propia madre del
mismo. Y si estamos frente a todo este contexto de violencia con fuertes
golpes, superioridad numérica (3), más grandes que la víctima en edad,
presencia de arma de fuego, a los dos meses lo amenazaron de muerte por parte
del morochito y de Javi Galarza, amenaza por parte de los amigos de Galarza y
una velada amenaza por parte del padre del imputado al menor; vemos claramente
que el contexto no es de incoherencia , por el contrario, tenemos a un menor
que fue sometido a todo tipo de violencia física, moral o psíquica y que es
importante destacar, nunca durante las tres declaraciones se ha advertido la
introducción de elementos de importancia tal que menoscabe sus declaraciones o
perjudiquen al imputado, por el contrario, se advierte una seriedad y una
confianza en los actos futuros para evitar males mayores.
Un renglón
especial merece la atención de la declaración de Jacinta Jara en donde la
inseguridad, lo zigzagueante en las contestaciones y durante toda la audiencia
requirió muchas explicaciones a preguntas sencillas en donde debía contestar
incluso por si o por no, es que obliga a valorar a este testimonio dentro de un
contexto de amistad asidua con el joven Galarza pero principalmente con su
padre con el cual evidentemente por una cuestión de afinidad de edad tenía más
relación y es quien le pide que venga a declarar en estas actuaciones. Dicha
testigo no pudo explicar porque con tanta precisión y sin ningún tipo de
referencia, recordaba que el joven Galarza estuvo viernes, sábado y domingo,
regresando el lunes a Corrientes y que siempre estuvo en Barranqueras,
almorzando o cenando o yendo a pescar o visitando a la Virgen María o san la
muerte y en un momento dado referenció
al viernes como nueve de abril ya que dijo que estuvo en su casa el 9, 10 y
11, cuando en realidad, el 9 de abril fue domingo, es decir, según los dichos
de Jara tuvo que haber estado el 7, 8 y 9; y el 10 en su casa. La inseguridad a
la que nos hechos referido también está en el contexto de la lentitud en la
contestación, y las explicaciones vagas y genéricas que ha realizado la testigo
como ser por ejemplo al pregúntasele con quien vive ha respondido con sus
hijos, se le interrogó cuántos eran y contestó que eran nueve y al final de su
declaración nos enteramos que solamente cuatro viven con ella ya que el resto
aparentemente viven en concubinato en otros domicilios. Que Galarza fue a
pescar con sus hijos, pero ella a veces no mas les da permiso, que comieron
pero no recuerda precisiones. La única explicación para que se le de albergue
gratuito a los Galarza es porque en su casa tiene la Virgen María, si bien reconoce
que son devotos de san la muerte y que son amigos por haberse conocido en el
baile y que le da albergue en forma gratuita sin explicar con que asiduidad,
desde cuándo y otros pormenores que darían mejor crédito a los dichos de la
testigo. Y su valoración debe ser analizada dentro de un vínculo con los Galarza
de intimidad con el grado que la misma alcance (ya que son amigos dos años
antes del suceso y se conocieron en el baile), pero que evidentemente por todo
lo dicho por la testigo Jara tiene un interés a favor del imputado Galarza y
principalmente con el padre de éste.
El Señor Fiscal
entiende que no puede establecer si son
lesiones leves o graves las recibidas por el menor, por el contrario no lo dijo
y surge claramente que cualquiera sea el tipo de lesiones infringidas las
mismas fueron producidas y generadas por el imputado, el morochito y el otro no
individualizado que acompañaban al encartado. Es cierto que se requiere saber
si son lesiones graves y gravísimas para formular una acusación con el
agravante del Art. 166 Inc. 1 del C.P., pero éste hecho no fue requerido por el
Juez de Instrucción y mucho menos por el Señor Fiscal de Cámara, por lo que
dicho problema no incide en el desarrollo de las presentes actuaciones, si bien
cree visualizar algún tipo de contradicción pero ya no imputable al menor sino
a la instrucción y entonces uno se pregunta si con esa amplitud de criterio no
estaríamos desprotegiendo a la víctima en favor de los agresores. Al contestar
nuestra última pregunta, queda claro que el menor en todo momento dijo haber
recibido varios golpes, para luego precisar que le tiraron de los cabellos
(dolor, lesión leve), lo llevaron a un descampado, incluso nos da una idea de
que lo arrastraron y ha recibido dos patadas como mínimo focalizadas y
localizadas perfectamente, una en la boca y la otra en la espalda la que en
todo momento tiene directa relación como lo dijimos en otro párrafo con la
terminología posterior del propio menor cuando habla a la altura de los
riñones, (se encuentra en la parte posterior), en la zona lumbar (se encuentra
en la espalda) o como referencia el examen médico de fs. 104, nivel cresta
ilíaca izquierda, y éste es el informe médico que en definitiva establece
lesiones leves y lo que en realidad le preocupa al Fiscal es solamente algún
agravante mayor para merituar el monto de la pena, pero está perfectamente
demostrada la violencia sobre el menor que es la verdadera calificante en el
robo. De allí que el Señor Fiscal se queje de una instrucción deficiente pero
no para desvirtuar los verdaderos sucesos, si fueron falsos o no como lo plantea
la Defensa Técnica
sino que todo lo contrario y dicha visualización no es una íntima convicción
sino un panorama objetivo el que se observa en el caso, en relación con las
lesiones que han existido sin ninguna duda.
Los objetos
desapoderados como ya lo mencionamos concretamente fueron cuatro, con alguna
apreciación en los colores de la bicicleta
y los siete pesos que ya hemos hecho la aclaración pertinente, en los
dos restantes están inamovibles. Sobre este tema debemos mencionar que siempre
el menor advirtió que Javi Galarza se llevó la bicicleta y los otros, el resto
de las pertenencias, esta afirmación lo dijo en todo momento como así también
fue reproducida por su Señora madre, por lo que no se observa ninguna
contradicción y al parecer, la secuencia de los
hechos fueron un grupo de segundos o un tiempo muy corto, el menor ha
sido claro y contundente ya que siempre dijo que “lo agarran, ejercitan violencia sobre el y lo llevan al descampado, le
sacan sus pertenencias y se dan a la fuga e indica la dirección exacta al lugar
donde se dirigieron”; y en ese contexto fue terminante también al decir que
“mientras uno le tiraba del cabello, el
otro le ponía el arma de fuego en la cabeza, refiriéndose al morochito” y
después en la segunda declaración dijo el menor “que Javi también le apuntó con el arma de fuego nomás, mientras que
los otros se llevaban las cosas”, pero lo dicho en trascripción y de su
atenta lectura es que primero relata el abordaje de los tres mal vivientes en
donde claramente advierte e informa que “me
agarraron entre tres, uno me agarro de los cabellos, el otro me puso el
revólver en la cabeza, el otro me sacó la bici y llevó, y los otros me sacaron la
remera, las hojotas y la plata”, para luego relatar como segundo momento
como los tres agresores se dieron a la fuga y aquí debemos mencionar que en
todo momento el menor Ramírez dijo que Galarza se llevó la bicicleta. Si por un
momento teórico dejamos subsistente el primer momento cuando fue abordado el
menor, vemos claramente que el robo calificado por el desapoderamiento de cosa
mueble, con violencia, con arma de fuego y con el concurso de tres personas en
poblado ya se ha configurado en su plenitud. Si el resto es coadyuvante para
determinar si se ha consumado o no el delito, mejora la posición de la
acusación lo que no significa que desvirtúa totalmente el relato del menor
víctima de autos.
Si el Juzgado
no fue más clarificador o investigador como lo quería en su concepción el padre
de nuestro Código de Procedimiento en lo Penal, es un problema que debería
solucionar el Poder Judicial o el Ministerio Público pero no es imputable al
menor víctima si no se le hicieron los exámenes médicos más profundos o
preguntas un poco más esclarecedoras. En esta oportunidad solamente tenemos que
analizar objetivamente las declaraciones, y con total y absoluta sinceridad no
se advierte diferencias o contradicciones en la declaración del menor que
meritúe las imposibilidades de realizar conclusiones referentes a si existió el
hecho, la participación y actuación del imputado y su responsabilidad frente a
la conducta asumida. Por el contrario, el hecho existió y la participación
activa de Galarza con una conducta clara y precisa desarrollada por el imputado
durante la producción y ejecución del delito ya que ejerció violencia sobre el
menor, participó y estuvo presente cuando también los coimputados no habidos lo
ejercieron y mientras que ellos dos extraían la remera, hojota y dinero, el
imputado Galarza se apropió indebidamente de la bicicleta.
Por todo lo
descripto y mencionado es que se entiende que en el mundo exterior ha existido
el hecho antijurídico imputable a Jesús Javier Galarza como Robo Calificado por
el Uso de Arma de Fuego (Art. 166 Inc. 2, último párrafo por no haber sido
secuestrada el arma) y en calidad de coautor, (Art. 45 del C.P.).
Por todo ello y con absoluta certeza;
se tiene por acreditado el hecho ocurrido el 09/04/06 aproximadamente a las 11,00
hs., en el que intervino el procesado Jesús Javier Galarza junto a dos sujetos
no habidos y en la intersección de la calle Los Charrúas y la ex vía agarraron
al menor David Alberto Ramírez mientras que uno lo tomaba de los cabellos, el
otro le apuntaba con un arma de fuego y el tercero conjuntamente con los otros
dos desapoderaron a la víctima luego de golpearla, de una bicicleta, una
remera, un par de hojotas y siete pesos y por último se dieron a la fuga. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS
Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:
Que adhieren a los fundamentos del
preopinante y así votan.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO
G. PANSERI DIJO:
Con respecto a la Responsabilidad Penal
del imputado, debemos establecer, que Jesús Javier Galarza, el día domingo 9 de
abril del año 2006, aproximadamente a las 11,00 hs., se encontraba en la
intersección de las arterias Los Charrúas y Ex Vía de esta ciudad, y al ver que
el menor David Alberto Ramírez, al cual lo conocía, se desplazaba en una
bicicleta, lo aborda junto a otras dos personas no habidas mientras que uno de
ellos lo toma del cabello y lo lleva a un descampado en la ex vía, mejorando de
esta manera el señorío y poderío sobre la víctima indefensa, le producen una
serie de golpes y lesiones aparte del dolor en los cabellos, con patadas en la
boca y la espalda. No contentos con esta actitud también el morochito, como lo
denominó y lo reconoció la víctima, le apunta con un arma de fuego a la cabeza
y en esa y única oportunidad, entre los tres le extraen con la violencia
ejercida, la bicicleta tipo playera rodado 26 que utilizaba el menor para su
desplazamiento, una remera celeste que vestía, un par de hojotas negras que
calzaba y la suma de siete pesos que su tío Navarro le había dado porque de la
casa de su pariente venía el menor Ramón. Al lograr el apoderamiento ilegal de
los objetos mencionados, huyen por la arteria ex vía en dirección a un lugar
conocido como El Pinal, del barrio logrando la impunidad.
Como primer
tema de análisis, debemos considerar que el delito se ha consumado ya que luego
del apoderamiento arbitrario no se logró recuperar ninguno de los objetos que
bajo juramento declaro como sustraídos la Señora madre del menor de 15 años Ramírez y que
también fueron mencionados como sustraídos en las tres oportunidades que fue
llamado a declarar.
Al haberse relatado
el hecho que está debidamente probado según el punto anterior, solo nos cabe
recordar que en el Título VI del Código Penal – Delitos contra la Propiedad - en su Capítulo
II, se encuentra el Robo, en el Art. 164 que dice “…el que se apoderare
ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena…”, como es el
presente caso, y que todos los elementos mencionados son de los denominados
cosa mueble y que fueron denunciados como de propiedad legítima del menor o de
la familia del denunciante, no quedando duda sobre el bien jurídico que debemos
proteger que es la propiedad en su concepción amplia, al poder que se tiene
sobre los bienes o que se puede llegar a tener en virtud de derechos que se
reconoce en su fuente en las relaciones personales tanto a título de dueño como
simple tenedor. Lo que se debe evitar es que en forma arbitraria se vea
perturbada esa pacífica relación que tiene los sujetos con los objetos de su
pertenencia.
El concepto de
apoderamiento implica quitar “la res” de la esfera de custodia de su dueño o
quien lo detenta legítimamente, implicando tanto como quitar, como quedarse con
la cosa, ejercitando acciones como usar, disponer o el desplazamiento de la
cosa a un lugar que no esté al alcance de su dueño. Este acto es doloso y es el
típico caso que nos ocupa actualmente, ya que el menor Ramírez circulaba ese
domingo sin molestar a nadie después de haber visitado a su tío Navarro, lo
hacía con el rodado 26 que es una bicicleta playera y como toda persona normal
y socialmente aceptada, iba calzado con unas hojotas y una remera que cubría
evidentemente su torso, cuando el imputado junto a dos personas no habidas
acometen contra su persona en forma violenta.
Es importante
de destacar la última frase en el párrafo anterior cuando nos referimos a la
violencia que fue relatada por el menor Ramírez, ya que lo tomaron de los
cabellos, lo llevaron al descampado, evidentemente contra su voluntad, y
también en dicho momento le aplicaron una serie de golpes (patadas) que le produjeron
lesiones suficientes para ser atendido en el Juan Pablo II y que se encuentran
debidamente acreditada con el informe médico de fs. 104. En consecuencia se ha
configurado el Robo con Violencia, que es la característica del presente Capítulo.
Siguiendo la
lectura del Capítulo II advertimos la presencia del Art. 166 que a la figura
original del Robo con violencia aparece la calificante y por ende el aumento de
pena en el Art. 166 inc. 2°, cuando se afirma que si el robo se cometiere con
armas, es evidente que el menor en su relato nos informa de la presencia de un
arma de fuego, la cual no fue secuestrada y eso es cierto, por lo que en todo
caso, no se establecería los 5 a
15 años de condena y en todo caso se debe aplicar el último párrafo del Inciso
que lleva de 3 a
10 años, ya que no se ha podido comprobar la aptitud para el disparo del arma
de fuego utilizada y mencionada o capacidad letal como lo exige la norma para
agravar en un tercio el mínimo y el máximo, si se hubiera comprobado por
haberse secuestrado el arma. Pero lo que no hay duda, es que aparte de la
violencia física se ejerció una violencia psíquica y material también porque a
un menor de 15 años que transitaba libremente por las calles de Corrientes, un
domingo y a plena mañana “le colocaron
un arma de fuego en la cabeza”, esto demuestra en forma palmaria la
violencia psíquica que ha sufrido el
joven Ramírez y por una disquisición legal se debe aplicar hasta aquí un
atenuante a lo establecido en primer momento en el Art. 166.
Pero el propio Inciso
2° de la norma referenciada, nos dice “en despoblado y en banda” lo que nos
indica que los dos elementos se deben configurar. La banda se encuentra probada
con la existencia de tres personas que han actuado en forma simultánea
repartiéndose los roles entre sí, uno lo tomaba del cabello, el otro le
apuntaba con el arma a la cabeza y el tercero lo desapoderaba de la bicicleta
mientras que lo golpeaban, se aseguraban de extraerle otras prendas para darse
a la fuga. No obstante ello, el despoblado, el parecer no se pudo comprobar ya
que estamos en el Barrio San Antonio y si bien fue llevado el menor a un
descampado siempre estamos en el ejido urbano de un barrio y de una ciudad. Además
debemos decir que el Requerimiento no acuso sobre lo estipulado por el art. 167
del mismo cuerpo legal, cuando el Robo fuera cometido en Poblado y en Banda,
como es el caso. En consecuencia la
responsabilidad del imputado se debe configurar en la calidad de coautor y
dentro del Capítulo II que trata del Robo y su calificante por haber sido
ejercido el acto antijurídico con el uso de violencia, la participación de tres
personas y el Uso del Arma que no se pudo comprobar su aptitud para el disparo
y ser un arma letal, todo de acuerdo a lo estipulado en el Art. 164 en
función del 166 Inc. 2, último párrafo del Código Penal y 45 del mismo cuerpo
legal, porque como primera medida el despoblado no se ha configurado como así
también las lesiones graves o gravísimas que requiere el primer Inciso del Art.
166 y solamente contamos con un certificado médico con lesiones leves.
Que de las
constancias de autos, no surgen y no existen causales de inculpabilidad,
justificación y de inimputabilidad; por lo que luego de las descripciones
realizadas, se puede afirmar que el imputado Jesús Javier Galarza es plenamente
responsable en un sentido penal.
Por lo que
teniendo en consideración, que se encuentra plenamente probado que el accionar
del Imputado estuvo dirigido a lograr el apoderamiento ilegal y en forma
ilegítima de una cosa mueble total y absolutamente ajena y que lo hizo
utilizando la violencia física con lesiones leves y el uso de arma que no se
pudo comprobar su aptitud letal y con la participación de tres personas, corresponde
el encuadre en el Art. 166 Inc. 2 última parte y 45 del Código Penal. ASI VOTO.
A LA
MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL
GODOY PRATS, DIJERON:
Que adhieren a los fundamentos del
preopinante y así votan.
A LA
TERCERA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:
De acuerdo a la parte resolutiva corresponde
condenar en costas al imputado de autos por la labor desarrollada por el Señor Defensor
en estas actuaciones.
La pena no se justifica solo con la
presencia del delito o el ilícito demostrado, sino que requiere argumentos
adicionales que concluyan sobre el tiempo establecido como condena. La decisión
relativa al fin de la pena, es la que permite reconocer la dirección de la
valoración, que no es otra cosa que explicar si un determinado factor
considerado relevante para fijar la pena, actúa como Agravante o como
Atenuante.
La determinación del monto de la pena a
imponer debe estar debidamente fundada por los jueces, ya que tal imposición
constituye la cúspide de su actividad resolutoria, todo en directa relación
entre la extensión del daño causado, la peligrosidad de los sucesos, la
participación, y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Que conforme a las condiciones
personales del Imputado Jesús Javier Galarza, como lo requieren los Arts. 40 y
41 del C.P., estamos frente a un joven y que al parecer tiene una concubina,
según sus manifestaciones; sus antecedentes penales se circunscriben a hechos
donde fuera denunciado sin tener ninguna condena previa, lo que son elementos
que actúan a favor del imputado Galarza pero, debemos considerar al merituar la
pena otras circunstancias que hacen al entorno mismo del hecho objeto del
proceso, como ser la participación de tres personas, que el menor fue sometido
a una serie de golpes y patadas que han sido comprobadas y calificadas como
lesiones leves, la utilización de un arma de fuego que fue acercada a la parte más
importante y vital del cuerpo humano que es la cabeza, que mientras uno lo
tomaba del cabello y lo arrastraba al descampado, los otros aprovechaban para despojarle
casi todas sus pertenencias (le sacaron la remera, las hojotas, el dinero y la
bicicleta), que la víctima es un menor de 15 años, que se le extrajo bicicleta debió
ser transportado hasta su casa por el móvil policial, que fue asistido en el
hospital por las lesiones y no obstante todo lo sufrido, fue amenazado por el
imputado y el morochito, como así también por los amigos del imputado y al
parecer por el propio padre del procesado Galarza. Y en todo este contexto y de
acuerdo a las constancias policiales de notificación, la familia del menor tuvo
que abandonar el domicilio de Nicaragua 2520 para evitar represalias por haber
denunciado a Jesús Javier Galarza. Todos estos elementos nos obliga a tenerlos
en cuenta al momento de merituar la pena a imponer la cual se evidencia
totalmente legal y justa, considerando que la franja de posible condena que
permite la norma señalada se encuentra dentro del rango de 3 a 10 años, se propone una
condena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. ASI VOTO.
A
LA MISMA CUESTIÓN
LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS y, DIJERON:
Que adhieren a los fundamentos del
preopinante y así votan.
Con lo que terminó el
Acuerdo, pasado y firmado por ante mí que doy fe.
SENTENCIA N° 16
Corrientes,
11 de Marzo de 2008.-
Y VISTOS: Por los fundamentos
que instruye el Acuerdo precedente,
SE RESUELVE: 1º) CONDENAR a JESUS JAVIER GALARZA, filiado
en autos, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por el delito que
se le atribuyera ROBO CON ARMA en
calidad de coautor material, Arts. 166 Inc. 2°, 45, 40 y 41 del Código Penal,
con costas. 2º) OPORTUNAMENTE y
conforme la acreditación ante la
AFIP de fs. 250/251, se regularán los honorarios
profesionales por la labor desarrollada en autos del Dr. Luís Alberto Zárate. 3º) COMUNICAR lo resuelto a Jefatura de
Policía de la Provincia
y al Registro Nacional de Reincidencia. 4º)
FIJAR la audiencia para que tenga lugar la lectura de los fundamentos del
presente fallo el día martes 18 de marzo del corriente año a las 12,30 hs. 5º) REGISTRAR, agregar el original al
expediente, copia testimoniada al protocolo respectivo, comunicar, oficiar,
notificar y oportunamente archivar.
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