En la ciudad de
Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, el
primer día del mes de Marzo del año dos mil siete, se reúne y se constituye el
Tribunal en la Sala de Acuerdos de ésta Excelentísima
Cámara en lo Criminal N° 2, el Señor
Presidente Dr. EDUARDO G. PANSERI, conjuntamente con la Dra. MARIA ELISA MORILLA y el Dr. LUIS ANGEL GODOY PRATS, todos
ellos asistidos por la Señora Prosecretaria Autorizante Dra. SHEYLA BEATRIZ TROIA, con
el objeto de dictar Sentencia en la causa caratulada: Expte. Nº 6470 “SANCHEZ MARIANO JOSE P/ SUP. ABUSO SEXUAL CON ACCESO
CARNAL - CAPITAL”, estando presente el Señor
Fiscal de Cámara Sustituto Dr. RAFAEL ESCARLÓN, por la Defensa el Dr. MARTIRES VALLEJOS y la
Asesora de Menores Subrogante Dra. LAURA LOPEZ, en el que se encuentra
imputado el ciudadano MARIANO JOSE
SANCHEZ, alias “Pocho”, D.N.I. Nº 27.189.379, de 37 años de edad, de
ocupación ayudante de albañil, nacionalidad argentina, estado civil soltero,
nacido el 20/04/69 en Corrientes - Capital, con instrucción primaria incompleta,
domiciliado en el Bº Pirayuí 335 Vdas. Mz. R-2 Casa 10 de esta ciudad, hijo de Catalino
Sánchez (v) y de Sixta Espíndola (v).
Seguidamente el
Tribunal tomó en consideración las siguientes cuestiones:
C U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Están
probados los hechos y la autoría del imputado?.
SEGUNDA:
¿Esta probada la responsabilidad penal del procesado, y en su caso que
calificación legal corresponde aplicar?.
TERCERA:
¿Qué pena debe imponerse y procede la aplicación de costas?.
Practicado el
sorteo correspondiente, resulta que los Señores Camaristas fundarán sus votos
en el siguiente orden:
Dr. EDUARDO G. PANSERI
Dra. MARIA ELISA
MORILLA
Dr. LUIS ANGEL GODOY
PRATS
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO
G. PANSERI DIJO:
Según da cuenta
el Requerimiento de Elevación a Juicio, se le atribuye a MARIANO JOSE SANCHEZ,
el delito de ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VINCULO Y POR LA
SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UN MENOR DE 18 AÑOS, resultando víctima
Cristina Elizabeth Sánchez (Art. 119 4to. párrafo Inc. b y f) y en función del
3er párrafo del Código Penal. ABUSO SEXUAL CON ACCESO CANAL AGRAVADO POR LA
SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UN MENOR DE 18 AÑOS resultando
víctima María Rosa Soto (Art. 119 4to. párrafo Inc. f en función del 3er
párrafo del C.P.) y ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR LA
SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UN MENOR DE 18 AÑOS siendo la víctima
Sixta Karina Soto (Art. 119 4to. párrafo Inc. f en función del 2do. párrafo del
C.P.), todo en CONCURSO REAL y como AUTOR MATERIAL (Art. 55 y 45 del C.P.).
Surge
suficientemente acreditado que el imputado ha convivido con Rosa Isabel Soto
que ha fallecido cuando dio a luz a un hijo pero que de la unión han nacido
Sixta Karina Soto en el año 1988, María Rosa Soto en el año 1990 y Cristina
Elizabeth Sánchez en el año 1992. Que las tres menores convivían en el
domicilio del Barrio Pirayuí, aclarando que Sixta Karina fue a vivir con su
abuela paterna a los ocho años pero debió regresar a los trece años cuando
falleció la abuela de la joven. Que siempre el imputado estuvo al cuidado de
las menores y en permanente contacto con ellas, lo que le posibilitó abusar
sexualmente de ellas. Lo hacía por las noches, la mayoría de las veces en
estado de ebriedad y principalmente cuando cobraba el plan social.
La casa
constaba de dos habitaciones en donde una era utilizada como dormitorio de las
menores y la otra dormía el procesado, en el dormitorio donde él pernoctaba
llamaba a alguna de las hijas para mantener relación sexual incluyendo golpes,
amenazas y todo tipo de violencia. Que en relación a María Rosa y Cristina
Elizabeth, al parecer los abusos son de temprana edad pudiéndose haberse
iniciado a los cinco años pero sin precisar exactamente. Lo que si es que los
abusos consistían en el acceso carnal colocándole el pene en la vagina de las
dos nenas mencionadas y luego de lograr su objetivo le permitía que regresen a
su dormitorio.
Con respecto a
Sixta Karina, la cual regresa a convivir cuando tenia trece años y a los pocos
meses de su regreso, el imputado Sánchez comenzó a llamarla a su habitación y
le proponía realizar sexo oral siendo estas propuestas en varias oportunidades
dejando correr algunos días entre cada una de ellas; no obstante al principio
la menor se opuso pero en una oportunidad la tomó fuertemente del brazo y ha
conseguido practicarle el sexo oral e incluso introducirle sus dedos en la
vagina, todo ello sin el consentimiento de la misma.
Posteriormente,
el Requerimiento se detiene en los elementos probatorios que fincan las
conclusiones antes mencionadas como ser las declaraciones informativas de las
menores tanto en sede policial como judicial, sus coincidencias con lo
establecido en los informes psicológicos, el modo “operandi”, los exámenes
físicos ginecológicos, las fotocopias de los certificados de nacimiento, los
diversos informes psicológicos que tiene vinculación con la historia clínica de
cada una, los informes socio ambientales y por supuestos los informes
psiquiátricos.
La cantidad de
veces de cada uno de los abusos sufridos por las menores es de imposible
comprobación en virtud del tiempo transcurrido pero no obstante ello se cuenta
justamente con el factor tiempo, la convivencia con las menores, lo manifestado
por cada una de ellas cuando han dicho que han sido iniciadas en la relación
sexual a temprana edad y otros indicios que hacen pensar muy seriamente que los abusos ascienden a cantidades
notoriamente elevadas y con una reiteración
extremadamente alta. Se debe agravar el abuso sexual con las menores en
función con el vínculo probado de ser padre, como así también con la edad de
los primeros abusos en donde no se corresponde con el consentimiento, como así
también con la convivencia preexistente con un menor de 18 años y todo lo que
hace al factor de ultraje que significa el sometimiento permanente al abuso
sexual.
Así las cosas
el Fiscal de Instrucción entiende que los elementos probatorios le permiten con
un grado de convicción suficiente para afirmar que ha existido el hecho
delictivo y que la autoría está suficientemente acreditada de Mariano José
Sánchez todo en conjunción con el caudal incriminatorio arrimado a la causa y
en función a la calificación antes mencionada.
El señor Fiscal
de Cámara al momento de las Conclusiones entiende que ha quedado probado el
hecho y la autoría y todo de acuerdo al cuadro fáctico obrante como así también
presta su total acuerdo a la calificación otorgada en el Requerimiento. Analiza
la relación filiatoria de las víctimas con el imputado para luego focalizar la
situación probatoria que vincula los hechos y su encuadre legal todo en
relación con la menor Sixta Karina Soto. Recordando y haciendo notar diversas
frases o cuestiones particulares que han revivido las víctimas, las pruebas y
principalmente las testigos convocadas a la audiencia y se lamenta que no se ha
profundizado el acceso carnal en directa relación en esta menor.
El Fiscal no
tiene dudas cuando reitera frases claves como y en relación a las menores que
“las tenía como mujer a las tres” y que conductas como no dejarlas salir, la
asiduidad, la prepotencia, la violencia, la amenaza, los castigos y otras
cuestiones particulares han destruido todo posible consentimiento y que las
distintas edades de las supuestas abusadas contribuyen al planteo y encuadre en
general y en particular.
Que en relación
a las menores María Rosa Soto y Cristina Elizabeth Sánchez entiende que tanto
la edad al momento del inicio del acceso carnal, la violencia, los reiterados
golpes y maltratos, el sometimiento ultrajante y todo vinculado a los exámenes
ginecológicos dan un panorama con certeza de la existencia del hecho y la
autoría llevada a cabo por Sánchez. Pasa luego a establecer una suerte de
contradicción en las declaraciones realizadas por las menores María Rosa y
Cristina Elizabeth durante el año 2004 y 2005 en diversas ocasiones como ser
sede policial, judicial y ante las distintas profesionales, con lo afirmado en
abril del año 2006 cuando cambian el eje del autor mencionando que un tal “Julio” es el que desfloró a María Rosa
y un tal “Lucas” a Cristina Elizabeth, negando que su padre fuera el autor y
que solo han sufrido un acto sexual. Y en este contexto el Señor Fiscal
analiza que siempre estuvieron presentes Asesoras y que todo lo afirmado en la
audiencia no tiene anclaje probatorio para individualizar a los “fantasmas
Julio y Lucas” y que por dichas afirmaciones no se puede cambiar en forma
mecánica frente a la imputación del padre que hoy al parecer no sería más el
autor de los abusos, lo que no puede trocarse estas afirmaciones sin quitar
totalmente valor a lo dicho por las distintas vecinas de la casa del procesado
Sánchez como ser concretamente las Señoras Claudia Capelli, Norma Romero y
Emilce Vera, que con distintos enfoques han llegado a un mismo resultado. Aquí
también realza las afirmaciones de las Profesionales para desvirtuar las “nuevas
declaraciones de las menores en el debate” en donde se analiza la hipótesis
que las Menores al estar Institucionalizadas lo que significa “no tener nada de afecto parental se pueden
aferrar a lo malo conocido que bueno por conocer, es decir, al padre”.
En una buena
explicación el Señor Fiscal rescata conceptos profesionales emitidos por Psiquiatras
y Psicólogas obrantes en autos con las expresiones vulgares de las vecinas como
ser “menores débiles, acriaturadas, que
se han fugado y han tenido actitudes de un encerramiento psicológico” y
estas coincidencias son extremadamente importantes para el Señor Fiscal porque
a su parecer esas actitudes de cada una de las Menores se ha reproducido en y
durante el debate y en las declaraciones de cada una de ellas.
Explica
conceptos de la verdad, incluyendo frases bíblicas y en ese encuadre concluye
que las pruebas le dan la certeza necesaria para coincidir plenamente con la
calificación formulada por el Señor Fiscal de Instrucción y que reproduce
íntegramente concluyendo luego de puntualizar cuestiones personales de las
víctimas y del imputado en que se debe condenar a Sánchez a la pena de
dieciocho años de prisión.
La Defensa
Técnica rechaza enfáticamente lo solicitado por el Ministerio Público como
contrapartida propone la Absolución de su defendido porque los elementos
probatorios tienen un alto porcentaje de insuficiencia. Descalifica los
encuadres formulados por la Fiscalía y en función de las menores María Rosa y
Cristina ya que cada una de las pruebas que el Fiscal ha convocado, las mismas
están desvirtuadas y que prueba de ello son las declaraciones en el debate que
han negado que su padre sea el autor, pero dichas negativas recuerda también
están respaldadas por anteriores declaraciones ante la Jueza de Menores y con
las profesionales intervinientes todo lo que quita credibilidad a las
imputaciones originales las cuales fueron “asesoradas convenientemente”. Se
interroga cuál es la explicación del cambio y no obtiene motivo o
circunstancias que nos indiquen la variación profunda en los dichos de las Menores.
Recuerda la denuncia de la Sra. Espíndola de Candia y todo ello a la formulación
de informes en donde ya se prueba el abuso sexual sobre María Rosa, para luego
analizar las declaraciones de Cristina Elizabeth Sánchez y María Rosa Soto, deteniéndose
que todo este Abuso permanente que estaba perfectamente combinado con la violencia
física, no tiene ningún correlato probatorio, y esto es así porque ni las declaraciones
de las vecinas, ni la monja Deynai corrobora la existencia de lesiones, Focaliza
sus explicaciones en que las testigos, todas y cada una de ellas han hecho
conocer circunstancias o manifestaciones de terceros y nunca cuestiones
comprobadas en forma directa. Se lamenta que no haya un método para discernir
en forma científica la existencia o no de la mentira o la verdad como forma de
contrarrestar las afirmaciones de los profesionales en relación con la
fabulación y que si el Señor Fiscal ha hecho suyas en forma incorrecta.
Cree que la
acusación contra su defendido en función de la menor Sixta Karina está basada
exclusivamente en las afirmaciones de la misma, la cual tiene numerosas
contradicciones porque primero ha manifestado en audiencia que su padre la
manoseaba y que frente a las preguntas direccionadas de la Fiscalía esta menor
pudo decir lo que quería a la Fiscalía en relación con el sexo oral e
introducción de los dedos en la vagina. Cree ver profundas contradicciones con
respecto a la puerta del dormitorio y otros detalles que sus hermanas no han
avalado y que por el contrario estas mismas han manifestado que Karina tenía
novio, que tenía influencia sobre las hermana y era agresiva y esto sí tiene
fundamento en los dichos de las testigos, todo lo cual le quita seriedad a la
acusación que no consigue tener una relevancia y por ende los hechos relatados
como ocurridos pierden sentido, todo lo que genera duda en la participación de
Sánchez al no haber certeza porque no hay pruebas que avalan o acrediten su
responsabilidad penal se debe dictar la Absolución ya que en principio el
estado de inocencia no fue destruido por el Señor Fiscal, trabajo que es su
obligación y por otro lado el caudal probatorio no tiene la entidad suficiente
par alcanzar mínimamente la acusación y en ese andarivel existe la duda
debiéndose estar a favor del imputado aplicándose el Art. 4 del C.P.P. para el
presente caso.
Los elementos
que avalan la existencia de la causa y que fueran válidamente incorporados en
las actuaciones y en audiencia de debate son:
- Acta circunstanciada de fs. 1, la cual se
deja constancia que las Menores María Rosa Soto y Cristina Elizabeth Sánchez
han sido acompañadas por la Religiosa Rita Deynai, la que han sido abusadas por
su padre.
- Declaración informativa de la menor María
Rosa Soto de fs. 2 con la asistencia de la Asesora de Menores, la cual a los
dos años fue huérfana de madre y que fue abusada finalmente desde los cinco
años, por muchas veces y que lo mismo le hacía a sus hermanas Cristina
Elizabeth y Sixta Karina, que lo hacía de noche y cree que hace una semana fue
la última vez, que nunca lo vio a su papá con sus hermanas las cuales le
contaban por eran llamadas al dormitorio, que no sabe lo que “es terminar”, que
se sube un ratito y después se baja y que era muy malo con ella y sus hermanas,
siendo analfabeta. Todo ha sido ratificado en sede judicial a fs. 97.
- Declaración informativa de la menor Cristina
Elizabeth Sánchez de fs. 3 acompañada por la Señora Asesora de Menores, que
reproduce las circunstancias mencionadas por su hermana agregando que le duele
al momento del abuso, que la amenaza, que le contó a la religiosa que le da de
comer y que no tiene novio ni ella ni sus hermanas. Todos sus dichos han sido
ratificados en sede judicial a fs. 96.
- Declaración testimonial de la menor Sixta
Karina Soto de fs. 4, la cual narra que no tuvo relaciones con él porque no se
le permitió pero que la llegó a besar, que si le metió el dedo en la vagina,
que recuerda que la última vez, la semana pasada le besó la vagina, sabe de los
abusos de sus hermanas inclusive recuerda que estuvo preso por un abuso sexual
de su hermana María Rosa Soto. Todo lo que ha sido ratificado a fs, 98 en sede
judicial.
- Declaración testimonial de Rita Deynai de
fs. 7, religiosa que colabora con el comedor donde concurren las menores
recordando que María Rosa habría comentado que ha tenido relaciones sexuales
con su padre, que existen vecinas que conocían el inconveniente, que varias
veces no concurrían pero que Sánchez enviaba a una de sus hijas para retirar la
comida.
- Declaración del imputado de Mariano José
Sánchez de fs. 9 en sede policial donde se abstiene. En sede judicial de fs. 38
en donde se abstiene.
- Informe físico y ginecológico de Cristina
Elizabeth Sánchez de fs. 12, sin lesiones y con desfloración de antigua data, nacida el 15/11/92.
- Informe físico ginecológico de la menor
Karina Sixta Soto de fs. 14, sin lesiones con desfloración de larga data, nacida el 27/6/88.
- Informe psicológico de fs. 15 y 16 sobre las
menores Sixta Karina Soto, 16 años, María Rosa Soto de 14 años y de Isabel
Sánchez de 11 años en donde surge que las menores de 11 y 14 años fueron
abusadas reiteradamente con sexo oral y penetración vaginal mientras que la
menor de 16 años solamente con sexo oral por parte de su padre.
- Informe médico psiquiátrico de Mariano José
Sánchez de fs. 18 en cual no presenta signos ni síntomas de alienación mental, lúcido,
coherente, ubicado en tiempo y espacio, sin producción delirante ni
alucinatoria, funciones psíquicas básicas y superiores conservadas, puede
comprender sus actos y dirigir sus acciones. Presenta tuberculosis pulmonar.
- Evaluación socio económica de fs. 20 de las
menores María Rosa Soto, Cristina Elizabeth Sánchez y Sixta Sánchez, padre
Mariano José Sánchez, madre fallecida, hermano Mariano Sánchez de 8 años que
vive con una tía, sin otros familiares, con vivienda buena con muy escasos enseres domésticos y con un concepto de vecinos que al
parecer por comentarios abusaba sexualmente de las hijas, datos
suministrados por Claudia Capelli, Ramona Emilce Vera y Mabel Sánchez.
- Informe físico ginecológico de la menor
María Rosa Soto la cual no presenta lesiones y tiene desfloración de antigua data, nacida el 5/2/90.
- Auto de procesamiento de fs. 116 a 118.
- Fotocopia de partida de nacimiento de María
Rosa Soto, hija de Rosa Isabel Soto, de fs. 132.
- Fotocopia de nacimiento de Sixta Karina
Soto, hija de Rosa Isabel Soto de fs. 133.
- Fotocopia de la partida de nacimiento de
Cristina Elizabeth Sánchez, hija de Rosa Isabel Soto y Mariano José Sánchez de
fs. 134.
- Informe químico legal de material a analizar
extraído de Cristina Elizabeth Sánchez de fs. 230 con conclusión negativa para
líquido seminal.
- Informe químico legal de material a analizar
de fs. 232 extraído de María Rosa Soto con conclusión negativo para líquido
seminal.
- Requerimiento de Elevación a Juicio de fs.
237 a 239.
- Planilla de antecedentes policiales de
Mariano José Sánchez de fs. 254 y 321.
- Informe psicológico de Mariano José Sánchez
de fs. 312 con estructura psíquica lábil, precariamente organizada, con
defensas arcaicas, con desintegración de la cohesión interna poco consistente,
inmadurez e inestabilidad emocional, tendencia a la simulación y el
ocultamiento, funcionamiento desorganizado de las funciones, escasa capacidad
prospectiva, limitaciones para anticipar y planificar conductas, con
indicadores en forma larvada de agresividad, con narcisismo y escasa capacidad
de empatía.
- Informe del Registro Nacional de
Reincidencia de fs. 314 a 316.
- Expediente situacional del Juzgado de
Menores Nº 2 que en tres cuerpos se integra al presente juicio con 506 fojas,
Nº 1131 caratulado: “Soto María Rosa, Karina Sixta Sánchez, Cristina Elizabet
Soto S/ Víctimas” y su acumulado, iniciado el 23/07/01, 18/09/00 en donde el
16/09/00 Sixta Espíndola de Candia denuncia que la menor María Rosa Soto de 9 años le manifiesta que le dolía los
genitales y al ser examinada se constata el abuso sexual y la menor
manifiesta que su padre la entregó a un hombre de nombre Julio el cual le metió
el dedo en la cola sin agregar más detalle. Y a su vez la profesional Mirta
Graciela Pedemonte constata “congestión,
dilación y ausencia de himen en la niña”. Informe socio ambiental sobre la
abuela de la menor con resultado positivo. Certificado de nacimiento de María
Rosa Soto. Informe socio ambiental sobre la composición del grupo familiar de
Mariano José Sánchez donde se constata
la convivencia con las tres menores, la muerte de la madre de las mismas, que
concurren al comedor comunitario, que María Rosa posee trastornos, que
Sánchez podría compartir su vida con una Señora Cristina, que no necesita recurrir
a castigos físicos con sus hijas, con
mobiliario modesto, con colchón “regalo de la hermana Rita”, “actitudes de
sumisión de las menores”. Informe médico de las tres menores. Audiencia en
donde Sixta Karina Soto explica su fuga. Exposición de Francisca Morales de
Acosta dando cuenta de la fuga. Entrevista psicológica de Karina con historia
de abandono y maltrato. Informe psicológico de Karina Sixta. Declaración
informativa de Sixta Karina Soto. Informe socio forense de Ramona Emilce Vera
donde ratifica los abusos sexuales sobre
las tres hermanas. Informe psicológico sobre las menores Cristina y María Rosa donde refieren abusos
sexuales por parte de su padre. Partida de nacimiento de las tres menores.
Informe psicopatológico sobre María Rosa
en donde manifiesta violencia sexual a la cual era sometida ella y sus hermanas
por parte de su padre. Informe de las menores María Rosa y Cristina
Elizabeth. Declaración informativa de Sixta Karina. Tramitaciones ante el
Instituto de Viviendas de Corrientes sobre la tenencia y readjudicación de la
casa del Barrio Pirayuí. Otros informes psicopatológicos de María Rosa y
Cristina. Declaración testimonial de Marta Leonor Sánchez, hermana del imputado
de autos. Informe socio forense sobre Marta Leonor Sánchez. Declaración de
Sixta Karina. Declaración de María
Rosa y Cristina Elizabeth con fecha 04/04/06 en donde las menores manifiestan
que fueron influenciadas por Sixta Karina para denunciarlo a su padre y que su
padre no las jugó ni las tocó, fueron otras personas. Entrevista con María Rosa y Cristina con violencia sexual
y con tendencia depresiva y desanimada mientras que la menor Cristina tiene
relato confuso, escaso y con expresiones contradictorias, mutismo, ansiedad y con retraso madurativo.
Declaración de Norma Gladis Arriola. Informe social forense de Norma Gladis
Arriola.
- Acta de debate.
A fin de
iniciar la contestación a la primera cuestión se considera, que el hecho
denunciado ha existido y se encuentra plenamente probado y acreditado con los
elementos arrimados y producidos en las presentes actuaciones.
Es así que el
día no determinado pero sí sucedido, el imputado Sánchez habría iniciado
relaciones sexuales con su hija (biológica no reconocida) menor María Rosa Soto
que al momento de los hechos solamente contaba con cinco años y cuando se
radica la investigación presente tenía catorce años. Esta situación con la
menor María Rosa tuvo una investigación de acuerdo al Expediente situacional
que se encuentra agregado a la presente causa, cuando la abuela, por otras
circunstancias llevó a María Rosa al Hospital Juan Pablo II y en ese ámbito es
que los profesionales constatan relaciones sexuales practicadas en la menor.
Llama poderosamente la atención cuando María Rosa informa que su padre “la dio” a una tal Gladis la cual al parecer tenía
un hermano de nombre Julio el cual la habría accedido carnalmente ello no fue
investigado si realmente existen estos dos personajes y no se investigo si la
dio para el uso sexual o en que
concepto entrego la menor. Es decir, que María Rosa fue abusada sexualmente
en sus primeros años de vida por su padre, según actual investigación y/o por
ese Julio que evidentemente el Imputado Mariano Sánchez facilitó en su favor y
en desmedro de la integridad sexual de su propia hija. Esta menor que sería la
segunda entre las hermanas, es la que comenta a la Religiosa Rita de las
distintas actividades que realizaba su padre en contra de las tres hermanas,
como ser golpes, en su forma muy particular de castigar a las menores con una
manguera (este elemento es mencionado por las menores y las vecinas), como así
también de los abusos sexuales realizados por el imputado sobre las menores y
principalmente en lo atinente a la descripción y la forma que realizaba el
procesado los abusos, acá hay que detenerse para observar la coincidencia con
los otros dichos de las menores como así también la reproducción de los dichos
a través de las vecinas e incluso otros elementos indiciarios que coinciden
coherentemente con todo lo afirmado, por ejemplo cuando la testigo Emilce Vera
dice que una noche María Rosa no quería ingresar a su domicilio en horas de la
noche “porque le tocaba estar con su
padre Sánchez”.
Todo este
panorama es reproducido sistemáticamente en sus declaraciones informativas por
María Rosa en sede policial y en sede judicial, como así también en las
distintas entrevistas con psiquiatras y psicólogos durante todo el año 2004 y
2005; pero es recién en abril de 2006 que durante una entrevista - audiencia en
el Juzgado de Menores, a efectos de ventilar y tomar contacto en forma directa
con las menores por parte de la Jueza para resolver cuestiones relacionadas a
la propiedad e integración con las tres hermanas, es que María Rosa Soto por
primera vez desde agosto de 2004, que produce su primer rectificación de las
anteriores declaraciones y/o manifestaciones y lo hace en favor del procesado
Sánchez cuando dice que él,
refiriéndose a su padre, no la accedió carnalmente, que fue Julio, y que fue
solamente una vez en su vida que tuvo relaciones carnales. El informe
ginecológico constata desfloración de larga data, pero la afirmación de que su
padre nunca la accedió carnalmente pierde validez frente a la circunstancia
abrumadora cuando todo el vecindario conocía por terceras personas, por gritos
o circunstancias evidentes que Sánchez tenía relaciones con María Rosa. Ese
tal Julio pudo haber sido el primero pero lo que se investiga es que el
procesado Sánchez en forma casi reiterativa, casi todas las noches,
principalmente cuando estaba borracho y cobraba el plan social es que tomaba
como mujer a sus hijas. Y aquí las declaraciones de las vecinas Capelli,
Vera como así también las Señoras Romero y Sánchez y lo escuchado y visto por
la Religiosa Rita, marcan un hecho que es crucial, no estamos investigando
quien fue el primero sino estamos investigando el acceso carnal reiterado en
horas nocturnas, bajo golpes y amenazas que realizaba Sánchez sobre la menor
María Rosa Soto; y de allí es muy importante decir que desde fecha
indeterminada y hasta el momento de la detención de Sánchez se ha producido
innumerables actos sexuales en donde María Rosa Soto fue víctima, que al
procesado Sánchez no le importó destruir, tanto la libertad sexual de la menor
como así también el futuro psicológico y físico a través de los abusos a la
cual fue sometida, todo sumado a la falta de familiares y por supuesto la
institucionalización posterior de la menor. Toda ésta situación de riesgo fue
producto del accionar del Imputado.
Tampoco es
posible fijar cuándo el imputado inició sus relaciones sexuales con su otra
hija (biológica y reconocida), la menor de las tres, Cristina Elizabeth
Sánchez, que al momento de la investigación también se ha constatado la
desfloración de larga data según el informe ginecológico. En consecuencia, las
afirmaciones testimoniales e informes socio ambientales, concuerdan plenamente
con el hecho de que Cristina Elizabeth era sometida por su padre desde temprana
edad, teniendo relaciones sexuales en horas nocturnas, porque era convocada al
dormitorio de su progenitor para tales efectos y en consecuencia se reitera
como un calco lo dicho por su hermana ya que el vecindario conocía esta
situación de violencia a la cual era sometida la menor. En agosto del 2004, al
quedar detenido Sánchez, la menor Cristina Elizabeth comienza con sus
exposiciones en Policía y en el Juzgado de Instrucción, como así también en las
entrevista psicológica cuando dice concretamente que su padre abusaba
sexualmente de ella y también físicamente y es en abril del año 2006,
conjuntamente con María Rosa y en la misma audiencia, que establece que la persona
que la desfloró es un chico, un tal Lucas, sin agregar absolutamente ningún
otro detalle, y la coincidencia con María Rosa es bastante importante porque
desde aquella época luego de Lucas, no tuvo ninguna otra relación sexual,
todo lo cual se contradice con lo dicho por las tres menores y en su
oportunidad el vecindario. En este contexto de absoluta desprotección a las
cuales eran sometidas las menores María Rosa y Cristina Elizabeth no es de extrañar
que psicológicamente hablando se aferren, a lo poco que conocen como relación
parental, es decir, al único padre y a las únicas hermanas conocidas, y en
atención a ello puedan declarar a favor o en contra en forma zigzagueante,
porque no tienen anclaje psicológico y es evidente que las menores viajan entre
el afecto, el temor, o solamente la intención de mejorar un estado
institucional con algo parecido a una familia.
El caso de la
menor (hija biológica pero no reconocida) Sixta Karina Soto tiene una
connotación distinta ya que de temprana edad fue entregada a su abuela paterna para
su crianza (ocho años), y es cuando al morir esta va a convivir con su padre y
hermanas aproximadamente a los trece años y que el imputado, de acuerdo a las
declaraciones de Sixta Karina, habría iniciado una serie de actividades mucho
más seductoras que con sus otras dos hermanas, a las cuales solamente las
amenazaba, pero a Sixta Karina la trataba de besar, tocar y realizar sexo oral
pero sin las amenazas y golpes relatados por sus otras hijas. Es importante de
destacar que Sixta Karina era la mayor y que aparentemente en sus primeras
declaraciones siempre ha manifestado “que con cierta fortaleza se opuso a tener
relaciones sexuales”, no obstante el examen ginecológico establece que Sixta
Karina tiene una desfloración de antigua data y en forma coincidente siempre ha
mantenido que el procesado sólo llegó a tener sexo oral con ella. Todas y
absolutamente todas las testimoniales marcan un concepto que Sixta Karina “era
la preferida de su padre”, es decir, al parecer, tenía un estatus
distinto el cual principalmente pasaba por la no violencia. Situación que pudo
haber influenciado sobre la imagen positiva que tenían sus hermanas al momento
del inicio de las investigaciones y que pudo influenciar decididamente sobre las
mismas, pero lo que podemos decir por que esta debidamente probado es que tenía
un mejor trato de parte de su padre por lo que no advertimos la razón de seguir
manteniendo las acusaciones a través de su discurso por parte de Sixta Karina
contra su padre y a favor de sus hermanas.
Son fuertes elementos
indiciarios, cuando las distintas vecinas explican su punto de vista porque
iban teniendo distintas relaciones con las menores, pero lo que queda
debidamente aclarado son las expresiones en la cuales todos han dicho, que conocían que Sánchez tenía relaciones con
sus tres hijas, que en muchas oportunidades habría comprado solamente dos
hamburguesas, una para él y la otra era para la “elegida para esa noche”, que
siempre las relaciones sexuales se realizaban en horas nocturnas, cuando estaba
borracho y eran convocadas sus hijas
a la pieza donde él dormía. Los gritos y los golpes a las cuales eran
sometidas sus hijas en forma coincidente o indistinta son altamente elocuentes.
Que esta violencia familiar también se evidenciaba porque en muchas
oportunidades las hijas no eran enviadas al comedor y solamente era enviada alguna
de las tres para retirar la comida ya que todos coinciden en que Sánchez
gastaba su dinero en borracheras y no en alimentar a sus hijas.
De todo el
panorama que se ha podido visualizar con los elementos incorporados, es que las
jóvenes o niñas siempre estuvieron en un estado de indigencia absoluta ya sea
en su alimentación porque dependían del comedor comunitario o de “la
hamburguesa elegida”, en su
educación porque no eran enviadas en forma regular a la escuela e incluso Cristina Elizabeth era casi una analfabeta;
en su aseo personal y vestimenta, porque también dependían de la entrega de
distintos elementos del comedor, de la Religiosa Rita y/o los vecinos (ver
colchón – regalo de Rita Deynai). Todos los testimonios coinciden en que a las
menores se le tenía prohibido las salidas y solamente lo hacían al comedor
comunitario o algunas casas vecinas principalmente en la casa de la Señora
Vera, y en este contexto, los conceptos del vecindario sobre las tres menores
es justamente de sinónimo de buena conducta y, de niñas que sin tener ningún
tipo de protección, se las puede denominar como muy buenas, “incluso no
tenían novios”.
Existe un
condimento en las presentes actuaciones que se debe considerar cuando un grupo
de vecinos de alguna manera se ponen de acuerdo para realizar acciones en
defensa de las menores porque han advertido las circunstancias las cuales eran
sometidas y algunos de ellos son: Claudia Capelli, Norma Romero, Emilce Vera,
Mabel Sánchez, Rita Deynai y otros pero por distintas razones el inicio de la
protección de las menores a través de la participación del Poder Judicial se
inició por otro camino; en las actuaciones surge claramente que todos coinciden
que nunca tuvieron problemas con el Procesado Sánchez en forma particular o
general y que todos se han preocupado para que la vivienda del Barrio Pirayuí
de alguna manera no se pierda, dada la detención de Sánchez y que se guarde o
resguarde a favor de las menores, las cuales siempre estuvieron a partir de
Agosto de 2004 Institucionalizadas, primero las tres estuvieron en un hogar,
luego la mayor fue derivada al Instituto Pelletier y actualmente por una
cuestión de edad Sixta Karina se encuentra fuera del Instituto, pero María Rosa
y Cristina Elizabeth continúan en el Instituto Pelletier y, hay algunas
coincidencias en relación al momento en que el INVICO casi produce una decisión
de quitar la adjudicación al procesado en el año 2006 momento coincidente
cuando las menores varían su discurso, cambiándolo a favor de su progenitor. Cuando
digo estado de indigencia en que se encontraban las menores, también me refiero
a que el imputado Sánchez no ha realizado ninguna de las acciones que puedan
beneficiar a sus hijas, por más mínimo que sea ese beneficio y en este concepto
se circunscribe el hecho que el propio imputado en el debate reconoce que las tres son sus hijas biológicas nacidas de
la misma madre Rosa Isabel Soto, la cual habría muerto por el año 1995 cuando
dio a luz a su último hijo varón que tampoco nunca convivió con él, y a la
pregunta de porqué dos de ellas, Sixta Karina y María Rosa no llevan el
apellido, Sánchez solo mencionó que al momento de su nacimiento se encontraba
en Paso de los Libres que no pudo venir a Corrientes - Capital por lo que quedó
así nomás lo realizado ante el Registro Nacional de las Personas pero que son
sus hijas, en otras palabras, Sánchez desde la propia concepción y/o nacimiento
de sus hijas nunca tuvo una actitud de paternidad hacia las mismas y sin ningún
tipo de explicación a la única que la inscribió como hija propia - ver acta de
nacimiento - es a Cristina Elizabeth Sánchez, es decir a la menor de las tres
hermanas. Es desgarrante algunas afirmaciones que contribuyen a esta indigencia
a las cuales eran sometidas las menores o ese estado tan primitivo de
desprotección, como ser los testimonios que afirman que cuando las menores
recibían alguna zapatilla nueva o alguna muñeca de colección (en caja), estos
elementos debían ser vendidos a favor de la economía del imputado Sánchez.
Otras afirmaciones dicen que lo que quería
Sánchez era que “sus hijas sean adultas”, y entonces toda actitud “acriaturada”
que tengan sus hijas debían ser castigadas severamente, esta afirmación
guarda estrecha relación ya que al parecer María Rosa era el blanco preferido
de los golpes de Sánchez porque las vecinas la consideraban la más “acriaturada”.
Lastima los sentimientos de una persona término medio cuando se lee cada una de
las situaciones de riesgo a las cuales fueron sometidas las menores, se debe
puntualizar que ningún elemento
indiciario y/o probatorio ha marcado la mínima posibilidad que las menores sean
unas chicas mentirosas, que permanentemente se encontraban en la “calle”, que
eran malas en todo su concepto y mucho menos fabuladores, por el contrario
muchas de las vecinas trataban de alguna manera de darles algún tipo de
contención, justamente porque eran unas “buenas nenas” que no tenían novios ni
que hubieran alguna circunstancia que hiciera que alguien pudiera quejarse de
ellas.
Podemos
establecer claramente que Sánchez “las
tenía como mujer a las tres menores que convivían con él” y del expediente no
ha surgido que ninguna que ellas hayan prestado el mínimo consentimiento para
avalar las actitudes y conductas realizadas por el procesado. Debemos recalcar
que la instancia fue abierta de acuerdo a la desprotección absoluta en que se
encontraban las menores con respecto al entorno familiar cercano máxime cuando
el propio abusador era su progenitor (guardador o protector) y en ese concepto,
al no tener madre ni tampoco abuela porque habían muerto, en agosto del 2004
las menores fueron asistidas por Asesoras Legales, Médicas o Psicólogas y de la
participación de estas tres ramas de las ciencias ha surgido el abuso sexual a
la cual fueron sometidas las menores siendo su autor material el imputado
Mariano José Sánchez y en forma concreta con respecto a Sixta Karina Soto, la Mayor
y Preferida, solamente habría realizado tocamientos de las partes genitales de
la joven como así también sexo oral ya que la habría besado en la zona genital
de la menor, no yendo más allá por la resistencia de la propia menor. En
relación a María Rosa Soto, la Segunda y más Acriaturada, la primer experiencia
sexual a la cual fue sometida es cuando contaba con cinco años y a partir de
ahí en forma casi asidua era amenazada, golpeada, y en igual forma tuvo acceso carnal con el
Procesado. Por último, Cristina Elizabeth Sánchez, hija Menor y Reconocida Legalmente
según acta, y su tercera hija, en coincidencia con María Rosa, desde muy
temprana edad fue sometida a distintos abusos sexuales que consistieron en
accesos carnales vía vaginal en horas nocturnas, en el dormitorio del imputado,
y todo bajo amenazas y violencia.
Los informes
psicológicos dan cuenta de una serie de indicadores compatibles con abuso
sexual, estos indicadores, llanto convulsivo, angustia, temor al padre, etc.
han sido mencionados y descriptos por el Sr. Fiscal en sus conclusiones y que
por brevedad a la causa los ratifico plenamente. También hay que puntualizar los
informes socio ambientales que se encuentran agregados a la causa los cuales
establecen que estamos frente a una familia disgregada y de recursos limitados
al momento de la investigación, cuestión creíble y coincidente con las
afirmaciones de las menores y los vecinos. Estos informes han sido ratificados
en los conceptos generales y particulares durante la audiencia del debate como
así también por los informes técnicos psicológicos.
Los informes
psicológicos de las menores evidencian también un relato claro, coherente y con
elementos suficientes para determinar el Abuso Sexual y la Violencia Familiar, como ser llanto, silencio, vergüenza,
depresión, falta de concentración, miradas al piso, profundos intervalos en las
contestaciones, contestaciones monosilábicas a las preguntas y sin fundamentos,
inseguridad y evidentemente otros trastornos
de diversas naturalezas y que son indicadores compatibles con abuso sexual.
También se debe agregar que principalmente por su edad, María Rosa y Cristina
Elizabeth fueron sometidas a distintas audiencias en el Hospital Juan Pablo II,
(historia clínica) que también se encuentra acompañada a las presentes
actuaciones. No así Sixta Karina que por su edad biológica, adolescente mayor,
no tuvo un tratamiento asiduo y continuo para reflejar su situación personal,
por el contrario, aparece como una adolescente rebelde por sus evasiones de los
Institutos y que al parecer tendría una autosuficiencia en relación con su
padre, sus propias hermanas y los institutos donde estuvo albergada;
autosuficiencia que después de ser analizada en el cuadro y contexto de lo
dicho, también se puede calificar de profunda y desgarradora debilidad.
El imputado fue
sometido a informes psiquiátricos donde se advirtió la punibilidad y la
comprensión de los actos, y en consecuencia puedo afirmar con absoluta certeza
que Mariano José Sánchez comprendió la criminalidad de los hechos cuando abusó
sexualmente de sus hijas en forma continua, asidua y en forma deliberada todas
las noches o casi todas las noches en que se encontraba alcoholizado,
circunstancia que no atenúa su actitud ya que la convivencia con las menores se
encontraría totalmente demostrada porque vivían todos juntos en el Barrio La
Olla y esos mismos habitantes fueron adjudicados con distintas casas del Invico
en el Barrio Pirayuí, en otras palabras, los vecinos de éste último Barrio
también eran vecinos en el Barrio precario y en ningún momento el imputado dejó
de tener una convivencia con las menores, por el contrario, la misma fue
continua y sin ningún tipo de interrupción ya que tanto las menores como los
vecinos han afirmado que las Jóvenes o niñas nunca iban a casas ajenas y mucho
menos por un tiempo corto o prolongado. En definitiva, el imputado siempre
vivió junto a sus hijas reconocidas o no.
Que el hecho y
la autoría en este estado, se estiman totalmente acreditados, fundamentalmente
por las declaraciones de las menores, los exámenes médicos ginecológicos, los
demás indicios y pruebas incorporadas a la presente causa: informes socio
ambientales, testimonio de las vecinas, informes de perfil psicológicos y/o
informes psicológicos del imputado y que se han desvalorizado las afirmaciones
de María Rosa y Cristina Elizabeth cuando han establecido que solamente
tuvieron un acceso carnal cada una y que los autores fueron esos dos
“fantasmas” llamados Julio y Lucas, no siendo el autor de su desfloración su
padre.
Que dicha
situación se encuentra plenamente probada de acuerdo y siguiendo el tenor de
las declaraciones analizadas. Que se encuentra debidamente comprobado el hecho
de que Sánchez ha realizado distintos abusos sexuales sobre sus hijas y/o
menores en cuestión.
Los informes
médicos – psiquiátricos, realizados sobre el imputado, nos muestran a una
persona sin signos de alienación mental (demencia en sentido jurídico), lúcido,
coherente y ubicado en tiempo y espacio, pudiendo comprender sus actos y
dirigir sus acciones. Y el perfil psicológico que dice: estructura psíquica
lábil, precariamente organizada, con defensas arcaicas, con desintegración de
la cohesión interna poco consistente, inmadurez e inestabilidad emocional,
tendencia a la simulación y el ocultamiento, funcionamiento desorganizado de
las funciones, escasa capacidad prospectiva, limitaciones para anticipar y
planificar conductas, con indicadores en forma larvada de agresividad, con
narcisismo y escasa capacidad de empatía.
Los esfuerzos técnicos han configurado
en las presentes actuaciones y juicio, que hay conexidad o nexo entre el Autor (El
Imputado) y el Abuso Sexual sufrido por las menores, por lo que se concluye que
hay una estrecha conexión entre la existencia del hecho y la autoría del
imputado o participación en el mismo.
Que de la reunión de todos los elementos descriptos e incorporados, se
concluye con meridiana certeza que el imputado Mariano José Sánchez accedió
carnalmente vía vaginal a su hija biológica Cristina Elizabeth Sánchez y que también
lo hizo con la menor María Rosa Soto, mientras que con Sixta Karina Soto
solamente realizó tocamientos, introducción de dedos en la vagina y sexo oral
haciéndolo en diversas oportunidades con las tres menores, en la casa
habitación familiar y más precisamente en el dormitorio del imputado, todo lo
cual estuvo en función de las permanentes amenazas y agresiones que permitió la
falta de consentimiento de las menores.
Por todo ello y
con absoluta certeza; se tiene por acreditado el hecho ocurrido y la autoría. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA
ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:
Que adhieren a los fundamentos del
preopinante y así votan.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO
G. PANSERI DIJO:
Con respecto a
la Responsabilidad del imputado MARIANO JOSE SANCHEZ, se encuentra plenamente
probada que en fecha no determinada, pero a temprana edad, ha tenido acceso
carnal vía vaginal con su hija biológica y legalmente reconocida Cristina
Elizabeth Sánchez. Que la menor era convocada al dormitorio para tener
relaciones sexuales antes de la edad de los doce años, lo que descarta absolutamente el consentimiento
posiblemente prestado por la menor, aclarándose que en ninguna circunstancia
tampoco lo hizo.
Que en relación
con la menor María Rosa Soto, hija reconocida en audiencia por parte del
imputado, no así por instrumento legal, la misma fue sometida a accesos
carnales vía vaginal también desde muy temprana edad por lo que se debe aplicar
a esta menor el mismo concepto de falta total de consentimiento antes de los
doce años como así también luego de haber cumplido los doce años.
Que en relación
con la menor Sixta Karina Soto, hija reconocida en audiencia por parte del
imputado, sin reconocimiento legal, la misma fue sometida a abusos sexuales
consistentes en distintos tocamientos inverecundos, besos los cuales también
tuvieron una ubicación en la zona vaginal de la menor, lo que se conoce como
sexo oral y si este fue iniciado luego de los trece años, cuando la menor fue a
convivir con el procesado por la muerte de su abuela, está sumamente aclarado
que estos actos fueron en contra de la decisión sexual de la menor por lo que
podemos establecer en igual sentido, la falta de consentimiento de la menor en
todo momento.
En los tres
casos tenemos la preexistencia de una convivencia sin ningún tipo de
interrupción de un mayor con calidad de padre y/o guardador según de que menor estemos
hablando, y que esa convivencia siempre se ha verificado con un menor de 18
años como lo que exige la ley. Esto está perfectamente demostrado por la
adjudicación de la vivienda social, por ser padre de familia; la adjudicación
del plan social por ser Jefe de Hogar y que siempre vivieron juntos de acuerdo
a las manifestaciones de los vecinos y el propio reconocimiento del imputado,
tanto cuando vivían en el Barrio La Olla como en el Barrio Pirayuí. Además al
momento del inicio de las presentes actuaciones, Karina ostentaba la edad de 16
(dieciséis) años, María Rosa Soto 14 (catorce) años y Cristina Elizabeth 11 (once)
años, y con estas edades fueron sometidas según informe médicos y psicológicos,
obteniéndose como resultado una desfloración de larga data, no hay en las
actuaciones ningún indicio que las menores hubieran tenido alguna relación con
amigos, novios o cualquier otra persona que haya abusado de ellas; sólo el
padre.
Absolutamente
todos los test, audiencias entrevistas psicológicas o psiquiátricas establecen
la presencia de fuertes indicadores que nos muestran claramente que las menores
han sido sometidas a abusos sexuales. Sixta Karina en forma coherente,
coincidente y constante, ha dicho que fue Mariano José Sánchez. En igual
sentido lo hicieron María Rosa y Cristina Elizabeth, hasta Abril del año 2006 donde
variaron su discurso, por consiguiente no mantienen las afirmaciones de que el
abusador fue el procesado, sino que por el contrario, afirman que solamente
tuvieron en su corta vida “una sola relación sexual”, refiriéndose a una vez
solamente, siendo los responsables “un tal Julio - paraguayo y un tal Lucas, un
joven”.
Que el delito
alcanzó su grado de consumación ya que el autor Accedió Carnalmente a su hija
biológica Cristina Elizabeth Sánchez con la cual también tenía una situación de
convivencia preexistente. Así también alcanzó el grado de consumación el abuso
sexual con acceso carnal con la menor María Rosa Soto con la cual también tuvo
una situación de convivencia preexistente y que lo muestra como autor material;
para por último también se ha consumado el delito de abuso sexual gravemente
ultrajante, agravado por la situación de convivencia preexistente con la menor
Sixta Karina y que al ser hechos distintos en su contexto y tipología según la
ley de fondo, como así también son hechos diversos porque los sujetos hoy
víctimas son tres menores distintos y en consecuencia si bien las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, aparentemente iguales, al ser distintas
las víctimas han sido realizados en diferentes tiempos, modos y lugares. Lo que
debe ser analizado a través de las reglas del Concurso Real del Código Penal.
Considero que
las tres menores estuvieron por muchos meses y años bajo actos que se pueden
resumir en GRAVES ACTOS ULTRAJANTES, por que eran usadas en forma alternativa
cada noche o de acuerdo al placer desviado del procesado Sánchez, todo lo que
marca un sometimiento desproporcionado y brutal en contra de las víctimas.
En el Abuso
Sexual el Bien Jurídico protegido es la libertad sexual, entendida como la
libre disposición del cuerpo y respeto del pudor sexual. Se protege el candor, la inocencia
o la ineptitud por falta de madurez mental para entender el significado
fisiológico del acto. (CNCCorr.,sala V, 21-11-2000, “A.,L.R.”,
c.14998,BCNCyC, Nº4/2000). Debo mencionar como un hecho de importancia
trascendental que al ser abusadas las niñas o jóvenes, y haber sido sometidas
en forma cotidiana al abuso sexual y violentización familiar, hoy tenemos
menores institucionalizadas y con profundas huellas psicológicas del drama al
cual fueron sometidas y estamos en presencia de toda una disgregación familiar,
con connotaciones de tremenda importancia en las relaciones entre las hermanas
entre sí, de éstas con su progenitor, la no adaptación a la convivencia social,
por ejemplo en el caso de Sixta Karina, su posible prostitución y veremos cual es la
conducta a seguir por parte de María Rosa y Cristina Elizabeth en el futuro.
Todo lo
resaltado en el párrafo anterior en la presente causa y por el accionar del
Imputado, se ha destruido con profundas huellas psicológicas que nunca cerraran
en la vida de las adolescentes y además, ha tergiversado todas las relaciones
familiares entre padres e hijos, hermanos entre sí y por supuesto entre hijas y
padre.
La Ley tutela
en este caso la reserva sexual y futura libertad sexual de la víctima puesto
que el sujeto pasivo se ve compelido y forzado a una relación sexual
involuntaria, y en el caso se logra la misma con una absoluta imposibilidad de
razonar y consentir por parte de las menores de autos (ya sea por la edad o
violencia ejercidas sobre las mismas).
El acceso
carnal comprende la “introducción del órgano genital de una persona en el
cuerpo de otra, de modo que haga posible el coito o un equivalente anormal de
éste” (Manzini, VII. 257) (Oderigo, op. Cit. 162).
En relación al
dolo, es necesaria solamente la intención de acceder carnalmente, o de realizar
el abuso sexual, lo cual constituye el dolo del abuso sexual, propio del art.
119, no siendo necesario ningún dolo específico, y sabiendo que es su padre o
que solamente convivía con las menores de 18 años como es el presente caso.
Queda
claramente demostrado que la edad y la relación de parentesco de la víctima
debe surgir de la documentación legal, como es el caso con las fotocopias
agregadas a autos; lo que perfecciona la calificación de ascendiente en el caso
de Cristina Elizabeth y la calidad de convivencia preexistente con respecto a
María Rosa y Sixta Karina Soto.
La Ley 25.087
introduce modificaciones en el título III del Código Penal y su contenido,
cambiando la rúbrica de Delitos contra la Honestidad por Delitos contra la
Integridad Sexual, estableciendo así el bien jurídico protegido y zanjando la
bizantina discusión en la que resultaba insostenible afirmar que se trataba de
un resguardo a la honestidad sexual. Se trata pues de proteger la reserva
Sexual y de los Derechos de las Personas a un consciente y voluntario trato
sexual, que comprende el de mantener una relación de ese tipo con quien y en
las condiciones en que le plazca y también el derecho de abstenerse.
Que, de las
constancias de autos, no surgen y no existen causales de inculpabilidad,
justificación y de inimputabilidad; por lo que luego de las descripciones
realizadas, se puede afirmar que el imputado Sánchez es plenamente responsable
en un sentido penal.
El imputado
ejercía la potestad de hecho y de derecho sobre las menores, siendo enteramente
responsable sobre la dirección de las mismas en todas sus fases: sociales,
educativas, alimentarias, salubridad, vestimenta y principalmente en la
formación mujeres sanas en la parte biológica y psíquica, circunstancia que en el
presente caso no ha sucedido, por el contrario con su accionar ha destruido
toda relación familiar y por ello debe encuadrarse su responsabilidad penal en
el Artículo 119, 3er párrafo en función
del 4to. párrafo Inc. b y f del C.P. con respecto a Cristina Elizabeth Sánchez,
la cual fue sometida a un Abuso Sexual Con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo
de Padre legal y por la Situación de Convivencia Preexistente con un Menor de
18 Años de Edad.
También se debe
aplicar el Art. 119 3er párrafo en
función del 4to. párrafo Inc. f del C.P., en la que resultara víctima María
Rosa Soto por haber sido sometida al Abuso Sexual Con Acceso Carnal Agravado
por la Situación de Convivencia Preexistente con una Menor de 18 Años.
Y también debe
ser considerado Autor Material del Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado
por la Situación de Convivencia Preexistente con una Menor de 18 Años, de la cual resultara víctima Sixta Karina Soto y encuadrable en el lo
estipulado en el Art. 119 segundo párrafo en función del 4to. Párrafo Inf. f
del C.P. Y todo ello en Concurso Real Las Tres Calificaciones Legales.
Por lo que
teniendo en consideración, que se encuentra plenamente probado que el accionar
del Imputado estuvo dirigido a lograr los abusos sexuales a las tres menores y
que lo hizo bajo amenazas, golpes e intimidaciones para conseguir su propósito,
es que se considera correcto el encuadre mencionado. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS
ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:
Que adhieren a los fundamentos del
preopinante y así votan.
A LA
TERCERA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:
En el presente caso se estima que de
acuerdo a la parte resolutoria, corresponde fallar que el imputado este a cargo
de las costas.
De acuerdo a lo resuelto y al
considerárselo autor material de los hechos es que se debe realizar distintas
medidas y acciones ya que el imputado es el padre biológico, de hecho y de
derecho de las menores y en función de ello es que se debe como primera medida
extraer fotocopias del Expediente Situacional y/o Prevencional Nº 1131 que se
realiza en el Juzgado de Menores Nº 2 para que las fotocopias certificadas
integren el presente expediente, ya que se debe continuar con la situación de
las menores y para tales efectos se debe devolver el expediente en su original
al Juzgado respectivo.
En este último andarivel de
pensamiento, se debe enviar copia certificada de la presente Sentencia al
Juzgado de Menores a fin de que se inicie la Pérdida de la Patria Potestad con
respecto a la menor Cristina Elizabeth Sánchez y/o la imposibilidad de algún Reconocimiento
Paterno sobre las otras víctimas Sixta Karina Soto y María Rosa Soto.
También se debe oficiar a los
Institutos pertinentes para que el imputado, como consecuencia de la pérdida de
la patria potestad, no sea más adjudicatario de planes sociales Jefes de Hogar
y/o similares ya que el sustento de los mismo es justamente tener hijas que
proteger y en el presente caso vemos que las hijas que debieron ser protegidas
han sido desprotegidas y víctimizadas y es por ello que el Estado no debe
amparar este tipo de circunstancias. Por contrapartida, las menores deben
recibir algún tipo de protección con planes sociales que aseguren minímamente
el sustento o el futuro de las tres víctimas.
Se debe oficiar al Instituto de
Viviendas de Corrientes – INVICO, comunicando lo resuelto con la clara idea de
que la casa del Barrio Pirayuí sea adjudicada y/o escriturada o por cualquier
otro mecanismo que asegure un techo mínimo a las tres menores en conjunto o en
forma alternativa entre ellas, dejando a la autoridad de aplicación, tanto de
menores como del INVICO la solución final y definitiva de la propiedad o de las
propiedades que le podrían corresponder ya que la casa en cuestión fue otorgada
al imputado Sánchez por conformar una familia y no tener propiedades, y si hoy
la familia ha sido disgregada no fue por voluntad de las menores sino que por
el contrario, fue por la actividad brutal y delictuosa del imputado Sánchez Mariano
José.
La pena no se justifica solo con la
presencia del delito o el ilícito demostrado, sino que requiere argumentos
adicionales que concluyan sobre el tiempo establecido como condena. La decisión
relativa al fin de la pena, es la que permite reconocer la dirección de la
valoración, que no es otra cosa que explicar si un determinado factor
considerado relevante para fijar la pena, actúa como Agravante o como
Atenuante.
Que conforme a las condiciones
personales del Imputado y cuestiones particulares del caso, el Sr. Fiscal ha
solicitado una Condena de Dieciocho Años de Prisión y la Defensa una Absolución
por Insuficiencia Probatoria y que luego de valorar en forma extensa el
presente caso, se entiende que el encuadre con respecto a las tres menores en
el punto anterior, sumado al concurso Real y lo establecido en el Art. 40 y 41
del Código Penal, una Sentencia acorde de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, seria la mas
ajustada. Para llegar a esta conclusión que implica una condena en su máxima
expresión, he tenido en cuenta detalles muy importantes que se pueden
sintetizar en una vida en donde todos los días y por varios años, las menores
estaban perfectamente ultrajadas y sometidas a una prepotencia y violencia
familiar nunca visto en casos semejantes. Las menores eran convocadas desde muy
temprana edad a tener relaciones sexuales con Sánchez en forma alternativa
durante cada noche al dormitorio del procesado, eran elegidas por el imputado
Sánchez a su placer e incluso con actitudes contrarias a todo razonamiento como
ser: la elegida de la noche podía comer hamburguesa. Eran utilizadas, las tres
como mujeres del imputado, como así también no se les permitía relacionarse con
el vecindario, no se les daba educación y contención afectiva, educación
familiar, no se las alimentaba o se buscaba una vestimenta acorde ya que estos
dos grandes rubros eran solventados por el comedor comunitario del barrio,
incluso el imputado, para lograr mejor su sometimiento y transformar criaturas
en mujeres les exigía que no tengan muñecas para que no jueguen, vendiéndoselas
o se las golpeaba frente a simples conductas más relacionadas a niños creciendo
que a mujeres que debían soportar el abuso sexual casi siempre unido al
alcohol.
Al tener injerencia las autoridades
sobre el presente caso, se ha podido comprobar por ejemplo que Cristina
Elizabeth era casi una analfabeta, es decir, que al imputado Sánchez le
importaba más aplacar sus deseos sexuales con una niña de 11 años que
asegurarles a las menores su educación por más básica que sea. El miedo tenía
profundas raíces en las menores, claro ejemplo son los gritos, los golpes con
la manguera o simplemente cuando María Rosa no quería ingresar a su casa porque
esa noche le tocaba ser mujer. El sentimiento de culpa de la Señora Emilce Vera
es muy elocuente porque ella sabía lo que sucedía esa noche y al otro día tenía
vergüenza de preguntarle justamente a esa menor lo que había sucedido. No
podemos olvidar cuando la Señora Capelli en forma reticente no sabía nada al
principio de sus declaraciones, en la audiencia, para luego pasar a una
situación explicativa tratando de formar alguna estructura en defensa de las
menores. El hecho verificado con la Señora Romero en la audiencia, es elocuente
con la trascripción de las actas en donde relata de alguna manera su
conocimiento de lo que sucedía en la casa del imputado Sánchez y al final de su
exposición, la propia defensa le pidió que individualice al imputado en la sala
y al levantarse dijo “ahí está ese
degenerado, déjenme con él cinco minutos” mientras trató de meterle un
carterazo. Punto álgido que no alcanzó una mayor magnitud por la
participación de los agentes del orden presentes.
La casa habitación que el estado le
otorgó al imputado Sánchez junto a los planes sociales y la ayuda alimentaría
con el comedor comunitario, no actuó en beneficio de las menores y del grupo
familiar sino que por el contrario, vemos claramente que solamente ha permitido
mejorar la situación de sometimiento de las menores a los bajos instintos del
imputado, ya que los elementos como enseres domésticos casi inexistentes es una
clara demostración que Sánchez no se ha comportado como un buen padre de
familia en la búsqueda de las respuestas y soluciones que requerían las
menores, por el contrario, los regalos que recibían las mismas, ya sea vía
comedor o del vecindario tuvo la idea de destruir la candidez y la niñez de las
menores, porque incluso tuvo la brutal actitud de obligarle a vender por
ejemplo una muñeca que es el símbolo de la candidez de una niña y por contrario
sensu la primitiva intelectualidad que ya estaba pergeñada en todo momento para
someter por todos los resquicios necesarios a las menores a sus bajos instintos.
También se debe valorar que son tres
niñas distintas, tres daños psicológicos y físicos distintos, y todos
realizados con un tiempo, modo, y lugar determinado, lo que configura el
concurso real pero que actúa como un
agravante por ser continuo, sistemático e incluso parece ser que Sánchez
llegaba a su casa “y elegía tipo harem”. Y como esto era tremendamente
ultrajante para el honor y dignidad de las menores, se debe sumar para la
merituación de la condena definitiva. Por último queda totalmente demostrado
que en el presente caso, que las menores no tenían un aseo y un cuidado acorde
a su edad, sexo y que por el contrario, han estado total y absolutamente
desprotegidas desde la muerte misma de su madre producida en el año 1995 quedando
por consiguiente a merced del sujeto condenado.
Si bien se ha tratado de graficar los
elementos o indicadores más importantes del caso, es también oportuno
reflexionar haciendo casi un listado de cuestiones o circunstancias que adquirieron relevancia por su
excepcionalidad, calidad extraordinaria o por hechos que mejoraron las posibilidades
del autor por supuesto en contra de las víctimas; temas que hay que señalar
para la merituación y medición de la condena. Se debe considerar que el
imputado Sánchez es una persona que al momento de los hechos tenía tres menores
a su cargo que debía cuidar y proteger y no realizar conductas que permitan que
hoy estén absolutamente a la deriva e institucionalizadas por priorizar sus
requerimientos sexuales por encima del amor filial.
Los temores que todavía son
visualizados en todos los informes psicológicos agregados a las actuaciones,
son productos justamente de la no existencia del amor que debe profesar un
padre a sus hijas. Palabra amor que encierra el verdadero amor a la vida que
estaba naciendo con las menores, y si bien en la audiencia las menores María
Rosa y Cristina Elizabeth en una retractación que ya la hemos valorado,
desligan al imputado Sánchez del abuso sexual, no es menos cierto que en ningún
momento han manifestado profesarle al imputado ningún tipo de afecto o recuerdo
cariñoso que haga pensar al Tribunal que mantenían una relación lo más
semejante a una familia. El imputado
tenía la obligación legal y proveniente del propio Derecho Natural, de
proteger y cuidar a las menores para que los seres humanos no tengamos que
firmar el o los Pactos de los Derechos del Niño, Tratados que pretenden en algo
defender a los indefensos como Sixta Karina, María Rosa y Cristina Elizabeth.
Que a las adolescentes se las sometió
poniendo en un altísimo riesgo su integridad física e intelectual, producto del
accionar primario del Imputado Sánchez para satisfacer sus bajos instintos
sexuales con un total y absoluto desprecio a los derechos de las víctimas,
poniendo en verdadero riesgo el futuro de las mismas.
En esta oportunidad se debe mencionar
que el imputado Sánchez actuaba en un acto de plena impunidad. Que la
desproporción de poder entre padre e hijas y el señorío sobre las mismas nos
inducen plenamente a pensar que para el caso en concreto no se debe aplicar la
pena solicitada por el Fiscal y mucho menos la solución propuesta por la
Defensa.
Por lo señalado es que se concluye que
la pena acorde al delito y a los hechos descriptos y probados; es la de VEINTE
AÑOS DE PRISION por la Comisión en Calidad
de Autor de los Delitos tipificados en el Art. 119, 3er párrafo en función del 4to.
párrafo Inc. b y f del C.P. con respecto a Cristina Elizabeth Sánchez, la cual fue
sometida a un Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por el Vínculo de Padre Legal
y por la Situación de Convivencia Preexistente con un Menor de 18 Años de Edad.
También se debe
aplicar el Art. 119 3er párrafo en
función del 4to. párrafo Inc. f del C.P., la que resultara víctima María Rosa
Soto por haber sido sometida al Abuso Sexual con Acceso Carnal Agravado por
la Situación de Convivencia Preexistente con una Menor de 18 Años.
Y también debe ser
considerado Autor Material del Abuso Sexual Gravemente Ultrajante Agravado por
la Situación de Convivencia Preexistente con una Menor de 18 Años, de la cual
resultara víctima Sixta Karina Soto y
encuadrable en lo estipulado en el Art. 119 segundo párrafo en función del 4to.
Párrafo Inc. f del C.P. Y todo ello en Concurso Real las Tres Calificaciones
Legales. ASI VOTO.
A
LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS,
DIJERON:
Que adhieren a los fundamentos del
preopinante y así votan.
Con lo que terminó el
Acuerdo, pasado y firmado por ante mí que doy fe.
SENTENCIA N° 14
Corrientes,
01 de Marzo de 2007.
Y VISTOS: Por los fundamentos
que instruye el Acuerdo precedente,
SE RESUELVE: 1º) CONDENAR a MARIANO JOSE SANCHEZ, de
filiación acreditada, a la Pena de VEINTE AÑOS DE PRISION por el delito de
ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE
AGRAVADO POR LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UNA MENOR DE 18 AÑOS,
resultando víctima Sixta Karina Soto (Art. 119 2do. párrafo en función del 4to.
párrafo Inc. f) del Código Penal); ABUSO
SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO Y POR LA SITUACIÓN DE
CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UN MENOR DE 18 AÑOS, resultando víctima
Cristina Elizabeth Sánchez (Art. 119 3er. párrafo en función del 4to. párrafo Inc.
b) y f) del Código Penal) y ABUSO SEXUAL
CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UN
MENOR DE 18 AÑOS, resultando víctima María Rosa Soto (Art. 119 3er párrafo
en función del 4to. párrafo Inc. f) del Código Penal), todo ello EN CALIDAD DE AUTOR MATERIAL Y CONCURSO
REAL (Art. 45 y 55 del Código penal) con costas. 2º) EXTRAER fotocopias certificadas del Expte. Prevencional Nº 1131
para ser agregado a la presente, debiendo devolverse a origen. 3º) REMÍTASE copia certificada de la
presente al Juzgado de Menores respectivo para el trámite de la pérdida de la
Patria Potestad y a los Institutos pertinentes para la pérdida de Planes
sociales y asimismo se generen Planes Sociales para las menores. 4º) OFÍCIESE al INVICO para que se
escriture la casa a favor de las tres menores y sin costo alguno. 5º) DIFERIR la regulación de los
honorarios profesionales por la labor desarrollada en autos del Dr. Mártires
Vallejos, hasta que manifieste su condición frente al AFIP en el perentorio
plazo de tres días bajo apercibimiento de practicársele como si fuera
responsable no inscripto. 6º) COMUNICAR
lo resuelto a Jefatura de Policía de la Provincia y al Registro Nacional de
Reincidencias. 7º) FIJAR la
audiencia para que tenga lugar la lectura de los fundamentos del presente fallo
el día Jueves 08 de de Marzo de 2.007 a las 13,00 hs. 8º) REGISTRAR. Agregar el original al expediente, copia
testimoniada al protocolo respectivo, comunicar, oficiar, notificar y
oportunamente archivar.
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