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PI5 58330/6
"MONTENEGRO GASTON HORACIO, SOTELO NATALIA SOLEDAD
P/SUP. HOMICIDIO. CAPITAL""
En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo
nombre, República Argentina, a los catorce días del mes de Febrero del año dos
mil ocho, se reúne y se constituye el Tribunal en la Sala de Acuerdos de ésta
Excelentísima Cámara en lo Criminal N° 2,
el Señor Presidente Dr. EDUARDO G.
PANSERI, conjuntamente con la Dra. MARIA ELISA MORILLA y el Dr. LUIS ANGEL GODOY PRATS, todos ellos
asistidos por la Señora Prosecretaria Autorizante Dra. CORINA SPHOLIANSKY, con
el objeto de dictar Sentencia en la causa caratulada: Expte. Nº 7286 “MONTENEGRO GASTON HORACIO P/ HOMICIDIO. CAPITAL”, estando
presente el Señor Fiscal de Cámara Sustituto Dr. RAFAEL ESCARLON,
el Señor Querellante, Dr. RICARDO SOSA
y por la Defensa el
Sr. Defensor Oficial Dr. SANTIAGO GIL IGLESIA del Imputado GASTON HORACIO MONTENEGRO, alias “Gato”,
de 23 años de edad, DNI Nº 37.064.286, de nacionalidad argentina, de estado
civil soltero, analfabeto, de profesión albañil - chapista, nacido en la ciudad
de Corrientes Capital el día 21/08/84, con domicilio en B° Loma Linda, 36
Viviendas, Sector G, Casa 15 de esta ciudad, hijo de Vicente Horacio Montenegro
(v) e Irma Isabel Romero (v).
Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes
cuestiones:
C
U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Está probado el hecho y la autoría del imputado?.
SEGUNDA: ¿Esta probada la responsabilidad penal del
procesado, y en su caso que calificación legal corresponde aplicar?.
TERCERA: ¿Qué pena debe imponerse y procede la aplicación de
costas?.
Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los Señores Camaristas
fundarán sus votos en el siguiente orden:
Dr. EDUARDO G. PANSERI
Dra. MARIA ELISA MORILLA
Dr. LUIS ANGEL GODOY PRATS
A LA PRIMERA CUESTIÓN
EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:
Según da cuenta el Requerimiento de Elevación a Juicio, se le atribuye
al imputado GASTON HORACIO MONTENEGRO el delito de Homicidio Simple y en
calidad de Autor Material, Arts. 79 y 45 del Código Penal.
Que de acuerdo al material colectado, a manera de ver del Ministerio
Público, surge suficientemente acreditada la perpetración del hecho delictuoso
sucedido el día 03 de Junio del año 2006, en horas de la madrugada, aproximadamente
entre las 04,00 a
06,00 hs., en donde la víctima Mauro Fernando Montiel, se presentó en el
domicilio de Natalia Soledad Sotelo, ex concubina del mismo, sito en calle Juan
José Paso 3305 esquina Lavalle de esta ciudad y como fruto de la relación
sentimental con ella habrían nacido dos hijas por lo que Montiel frecuentaba
dicho domicilio, pero la relación se encontraba en crisis sabiendo además
Montiel que Natalia Sotelo tenía una nueva relación amorosa.
El día en cuestión, Montiel al ingresar a la vivienda y más precisamente
al dormitorio, encuentra a Natalia durmiendo junto a Gastón Horacio Montenegro
generándose un incidente violento entre ambos, y como consecuencia de ello,
Montenegro lesiona a Montiel con un objeto cortante con filo y punta,
causándole una herida cardiaca gravísima que
provoca la muerte de Montiel y luego advertida esta cuestión, Montenegro
procede a sacarle las zapatillas y la campera de la víctima para aparentar un
robo.
La Señora Fiscal, para avalar la anterior afirmación cree encontrar sustento suficiente
en las pruebas que significan las declaraciones testimoniales de Hugo Daniel
Laffont, remisero y que fuera la persona que en primer momento llegó al lugar
de los hechos ya que fue convocado para trasladar al herido. Analiza la
declaración de Silvia Raquel Alegre, madre de la víctima, la cual depone en
función de la relación de su hijo y Natalia Sotelo. La declaración de María
Isabel Iratí Sotelo, hermana de Natalia la ex pareja de Montiel, que al momento
del evento se encontraba durmiendo en la casa donde se produjo el altercado.
Considera las actas circunstanciadas, la inspección ocular y croquis
ilustrativo del lugar; el acta de allanamiento, el acta de defunción, el
informe pericial médico, el protocolo de autopsia y los informes del Cuerpo
Médico Forense; todos estos elementos y con precisiones le han permitido a la Señora Fiscal arribar
a la conclusión que la conducta desplegada por el procesado Montenegro se
encuadra en el delito de Homicidio Simple pues se dan los requisitos exigidos
por la figura tanto en su tipo objetivo como en lo subjetivo y en consecuencia
ha existido una preordenación del suceso eventual bastando que al momento de
los hechos, quiera matar y en efecto, mate, es decir, que Montenegro tenía conciencia
y voluntad de que con su accionar daría muerte a Montiel.
Al momento de las conclusiones, el Querellante analiza los Pactos
Internacionales que permiten y avalan sobradamente el reconocimiento del
accionar de la víctima a través de la querella. Seguidamente se refiere a las
pruebas reproducidas en el proceso y las vincula con el hecho entendiendo que
hay Homicidio Simple. Al puntualizar los elementos probatorios comienza con la
propia declaración de imputado y menciona doctrina para alcanzar clasificaciones
de las confesiones la cual a su entender, Montenegro ha formulado una disculpa
ya que existió una riña y una posterior muerte, todo en función al hecho de
haber reconocido que “hincó” a la víctima luego de haber recibido heridas
menores.
Se refiere a los hechos y considera que no hubo Legítima Defensa como
así tampoco Exceso en la Legítima Defensa,
por el contrario, su visión es clara que en el presente expediente estamos
frente a un Homicidio Simple. Describe los relatos contradictorios pero en algunos
aspectos coincidentes entre Natalia Sotelo y su madre y los vincula a que
Natalia Sotelo ha tratado de dibujar una situación para lograr ser “ajena al
hecho” y en función de ello su madre avala tales argumentos por ser su hija,
evitando una responsabilidad penal y claro ejemplo de ello es que el Señor Querellante
durante la audiencia ha hecho conocer que la Sra. madre de Natalia Sotelo estaba incurriendo
en falso testimonio. La hermana, María Sotelo, si bien no vio la estocada
mortal, vio y relato los hechos posteriores, cuestiones que no coinciden con
algunas afirmaciones de su Señora madre y entiende que hubo una reunión con el
cadáver presente para lograr la distorsión del teatro de los sucesos, como por
ejemplo sacarle las zapatillas al muerto y cubrirle las medias con barro, todo
para luego decir que fue herido en el supuesto robo y, lo más importante, que
no se ha encontrado el cuchillo y por último formalizar la fuga de Montenegro.
Se detiene en el informe médico de la Dra. Tornatore y sus posibles
contradicciones con el firmado por el Dr. Aristimuño ya que puede haber
distintas interpretaciones sobre el objeto que motivó las lesiones en
Montenegro, realzando el primero en función de la cercanía al día de los
hechos, lo cual tiene otros elementos que lo fundan mientras que el informe del
Dr. Aristimuño no tiene ningún otro elemento probatorio que lo avale, ya que la Dra. Tornatore en sus
declaraciones fue totalmente coherente y con un relato claro, explicativo y
repetitivo. Todo lo que le hace presumir que lo ocurrido fue producto del
accionar del imputado y su directa responsabilidad para luego ocuparse de
desarrollar lo que en doctrina se denomina Defensa Posesoria y descalifica la Legítima Defensa
porque los requisitos para su viabilidad no se han demostrado por que luego de
ingresar a la vivienda, Montiel le pide a Natalia mantener una conversación lo
que anula toda intención por parte de Montiel de agredir a Montenegro. Otra
prueba de la intencionalidad de Montiel es que Montenegro estaba durmiendo,
circunstancia que pudo haber aprovechado la víctima para producir lesiones
mortales pero en cambio según el procesado, le hizo algunas lesiones leves.
Entendiendo que el Exceso tampoco se ha configurado porque al faltar los
requisitos de la Legítima Defensa,
no permite la existencia de esta segunda circunstancia, añadiendo que se debe
configurar el temor al agresor, cuestión que no se pudo comprobar en el
presente suceso, máxime cuando Montenegro ha engañado a todos y exhibió una
personalidad violenta la cual ha desatado a menudo con amenazas, lesiones y un
robo calificado y que, si bien la planilla policial es una verdadera
radiografía de la personalidad, nos trasmite también la idea que ha mentido y
no ha tenido temor de mentir.
Descarta la conducta legislada en el Art. 34 Inc. 6 del Código Penal ya
que luego de una lectura veloz se puede entender que Montiel ha violado lo
preceptuado, pero no podemos olvidar que dicha normativa es para defender al
inmueble y en un concepto más amplio a los muebles y no se encuentra acreditado
que Montiel haya pretendido agredir a ningún derecho de propiedad, al
contrario, el imputado poseía un dolo en contra de la víctima y prueba de ello
es que le despojó de sus zapatillas. Por lo afirmado y al tener una condena dictada
en la Cámara
en lo Criminal N° 1 debe ser declarado reincidente y no le corresponde la
mínima de la pena del Homicidio Simple, solicitando por este acto, una condena
de veinte años de prisión de acuerdo a los hechos en particular del presente
caso.
Al momento de las conclusiones, el Señor Fiscal de Cámara quiere
utilizar su tiempo en el encuadre penal que considera el correcto ya que los
elementos probatorios fueron exhaustivamente analizados por parte del Señor
Querellante, pero justamente del análisis de los elementos probatorios no
coincide con la querella en que estamos frente a un Homicidio Simple sino que
por el contrario, el caso se nos presenta como un Exceso en la Legítima Defensa Privilegiada
(Art. 34 Inc. 6 y 35 del Código Penal), y para tales afirmaciones convoca a
doctrina coincidente, la cual de acuerdo a los momentos, se ha llamado defensa
privilegiada o presuntiva, pero la misma siempre se ha configurado como y bajo
la calidad de “iuris tantum”, es decir se presume como verdadero el peligro a
las personas, requiriéndose además una resistencia por parte del agresor, sin
olvidar que esta privilegiada situación no justifica cualquier daño al agresor
primario o extraño ya que no se puede aceptar que se pueda producir un mal sin
ningún límite. En principio, se presume y se requiere que el privilegio se haya
configurado porque la víctima no vivía en dicho domicilio como así también era
un desconocido, y en base a eso, se legitima la resistencia pero, en el debate
se ha demostrado que Montiel no era un extraño para su concubina y todo el
grupo familiar de ella, por el contrario, visitaba a su ex concubina y a sus
hijos menores. La hora de la nocturnidad actúan a favor del imputado pero se
debe considerar que el elemento que provoca la muerte no se encontró como así
también se posee un alto grado de duda sobre la producción de las heridas de
Montenegro y el elemento que las causó.
En principio podemos decir que Montenegro ha querido excluir a Montiel
de la vivienda pero que tampoco era su hogar habitual y, al parecer tenía un
consentimiento de Natalia Soledad, el mismo que por momentos se le concedió a
Montiel, el cual presuntivamente habría ingresado por alguna abertura del baño
o falla del techo de la vivienda pero aclara que la misión de la Fiscalía es muy distinta
a la posición de la Defensa
y la Querella
en cuanto al cumplimiento de las leyes y análisis de los hechos, por lo que
finaliza al decir de que no hay un Homicidio Simple pero descarta también la Legítima Defensa
porque para esto último falta el requisito de la necesidad del medio empleado
el cual debe ser razonable, ya que si es cierto que Montenegro le habría
quitado a Montiel el cuchillo, el procesado no necesitaba darle muerte ya que
solo alcanzaba con producir algún daño menor, solicitar el auxilio de otras
personas que estaban en la vivienda, llamar a la Policía o explotar el
estado de ebriedad de Montiel, pero nunca extralimitarse, cuestión que le hace
pensar seriamente en que no se ha producido este requisito indispensable y, por
el contrario, el Art. 35 C.P.
se refiere y juega a un amparo remitiendo al Art. 84, el cual posee una escala
de seis meses a cinco años como posible condena, pero en función de los
resultados, solicita el máximo de cinco años para aplicar al presente caso debiéndose
declararse la primer reincidencia como así también la aplicación del Art. 27
primer párrafo ya que la nueva comisión del delito se ha producido dentro del
plazo de cuatro años y en función a que la Cámara Criminal N° 1 dispuso
una condena en suspenso, la misma debe ser revocada y formalizada en efectivo por
último, declarar la unificación de ambas condenas.
Por último, le Defensa Técnica solicita la Absolución de su
defendido en base a la existencia misma de la Legítima Defensa
ya que todos los requisitos están presentes en el hecho y los elementos
probatorios coinciden plenamente en su existencia.
Montiel, padre de dos hijos con Natalia Soledad, sabía que la misma, esa
noche se encontraba acompañada por el imputado, que la agresión de Montiel se
prueba con el altercado con su ex concubina y que solo nos debemos remitir a la
conducta de las personas, formulada en el evento, cuestión que la Querella quiere graficar
que Montenegro era el violento cuando en realidad Montiel profesaba una
conducta de amenazas y golpes a Natalia Sotelo. El imputado estaba durmiendo
con Natalia, con todo lo que ello implica, es por ello que descarta totalmente
esa mente fría de su defendido y que ha hecho alusión la Querella, lo que existió
es un forcejeo y una discusión que terminan en lesiones en el cuerpo de su
defendido las cuales a su vez se encuentran probadas por los informes médicos
los cuales solamente difieren en el posible objeto que las produjo, pero el que
portaba el cuchillo era Montiel y dicho contexto configura acabadamente la
agresión que habilita la existencia de la Legítima Defensa
y dentro de un contexto de problemas denominados “polleras”, ya que Montiel no
tenía razón de estar dentro de la vivienda. No estaría probado el robo al
cadáver como así tampoco ningún otro delito imputable a Montenegro y lo que
solamente quiso hacer su representado fue tratar de no tener complicaciones. Montiel
no estaba casado ni en concubinato actual con Natalia Soledad, en cambio
Montenegro era la pareja actual de la misma por lo que entiende que no había
volunta de agredir a Montiel y el resultado debe ser configurado dentro de una
defensa y un forcejeo ya que Montenegro nunca provocó a la víctima. Se pregunta
como actuaría un hombre que se encuentra durmiendo con una mujer, máxime cuando
es atacado con un cuchillo y de noche, es porque Montiel ha buscado la
situación, y se responde que nadie va a dialogar con su ex concubina, en una
casa habitación que no le corresponde, de noche y con un cuchillo. Cita
jurisprudencia y doctrina en relación al “acometimiento” con un cuchillo, el
ataque inminente, la acreditación de heridas, la existencia de un ataque
ilegítimo, el medio razonable empleado ya que es el mismo cuchillo del agresor
y que la ofensa debe ser igual a la defensa. Al ser un ataque con
características de grave, ya que primero Montiel insulta y en estado de
ebriedad para pasar luego a la agresión a Natalia Soledad, culminando con el
ataque al imputado es que de acuerdo a todos los elementos obrantes, el
accionar del imputado debe ser configurado en lo establecido en el Art. 34 Inc.
6 del C.P. y por ello debe declararse la Absolución de Gastón Horacio Montenegro.
Los elementos obrantes en las presentes actuaciones, que fueran
legalmente incorporados al debate, valorados y merituados tanto por este
Tribunal como por las partes son:
- Acta Circunstanciada de fs. 18
y 19 elaborada el día 03/06/06, a la hora 06,00 aproximadamente en donde la Prevención Policial
se constituye en el domicilio ubicado en la calle J.J. Paso esq. Lavalle donde
se encontró a una persona tirada en el suelo sin vida.
- Acta de Inspección ocular de
fs. 21 en el domicilio mencionado con condiciones climáticas con lluvia
intensa, la habitación de Natalia Sotelo no tenía puerta y solo tenía una tela
a modo de cortina; que en una habitación, en el piso, se encuentra un cadáver
boca arriba, teniendo la casa filtraciones de agua con una altura de 5 cm. aproximadamente, no
observándose manchas de sangre ni arma alguna cerca del cadáver.
- A fs. 22 obra el croquis
ilustrativo debiéndose resaltar el dormitorio de Natalia Sotelo y el lugar en
donde quedó en forma definitiva el que fuera en vida Montiel.
- A fs. 24 obra declaración del
testigo Hugo Daniel Laffont, remisero que fue convocado para trasladar el herido
pero que habría constatado que Montiel ya se encontraba sin vida por lo que
decidió dar aviso a la Policía,
indicando quienes se encontraban en el domicilio al momento de su ingreso.
- Testimonial de fs. 25 de Silvia
Raquel Alegre, madre del que fuera en vida Mauro Montiel, la que ratifica que
su hijo habría mantenido una relación de pareja con Natalia Soledad Sotelo,
naciendo dos hijos, y actualmente dicha relación estaba en crisis y, el día de
los hechos le informaron que a su hijo se le había caído una puerta por la
cabeza y no le podían despertar. Que al dirigirse a la casa donde se produjeron
los hechos pudo constatar la muerte de su hijo.
- La declaración testimonial de
Julio Ernesto Montiel de fs. 26, padre del muerto, el cual ratifica las anteriores
declaraciones.
- Declaración testimonial de Ma.
Isabel Iratí Sotelo de fs. 27 y 130, hermana de Natalia y que al momento por
cuestiones climáticas se quedó en la casa, ya que posee un domicilio distinto, sabia
que su hermana era concubina de Mauro Fernando Montiel, la cual se encontraba
separada del mismo al cual también lo conocía y sabía que tuvo algunos
inconvenientes con su hermana, la cual a su vez al parecer mantenía una
relación de nueva pareja con Montenegro al cual no lo conocía; y el día de los
hechos por los gritos y ruidos se levantó y encontró a Montiel al cual su
hermana y Montenegro le habrían sacado la campera y las zapatillas y, estaba en
el piso.
- Declaración testimonial de
Dorotea Soto de fs. 29, vecina de Montenegro pero no fue incorporada.
- Declaración testimonial de
Natalia Soledad Sotelo de fs. 30 la cual admite que hacía más de cinco años
tenía una relación amorosa con Montiel, que de dicha relación nacieron dos
hijos y que anteriormente vivían en la casa de la madre de Montiel. Que hace
varios meses atrás se desvincularon por la actitud agresiva de su pareja y que
al momento de los hechos vivía en la casa de su madre manteniendo una nueva
relación con el imputado Montenegro con el cual esa noche se acostaron a dormir
siendo despertada por Montiel, el que le dijo entre gritos e insultos que
quería hablar afuera y al levantarse hizo lo propio Montenegro, el cual mantuvo
un forcejeo con la víctima y al retobarse su ex pareja Montenegro le hincó
cayendo al piso en la habitación de al lado y sin saber que hacer su madre fue
a avisarle a la mamá de Mauro mientras fueron a buscar un remis para trasladar
al herido y si bien en el debate no ha ratificado que en dicho momento se
pusieron de acuerdo en que Montiel llegó herido como producto de un robo, es lo
mencionado por la testigo en anteriores declaraciones.
- Declaración testimonial de
Yolanda Gómez de fs. 31 y 99, madre de Natalia Soledad, en un momento de la
noche escuchó ruidos y palabras, al abrir la puerta cayó desvanecido Montiel
sin saber lo que pasaba, atinando a ir hasta la casa de la madre de la víctima
para después buscar un remis.
- Acta de allanamiento en la casa
en cuestión de fs. 36, de donde se secuestra una prenda de vestir.
- Acta de allanamiento de fs. 38
con resultado negativo en la búsqueda de elementos en el domicilio del
imputado.
- Fotocopia del documento de
Mauro Fernando Montiel de fs. 42.
- Informe estadístico de
defunción de fs. 43.
- Acta de entrega de cadáver de
fs. 44.
- Declaración de Rodrigo Alfonso
Montiel de fs. 47, hermano de la víctima.
- Acta de secuestro de fs. 50 en
donde el día 05/06/06 en la calle General Paz 3282, en una zanja se observa la
existencia de un cuchillo extrayéndose tomas fotográficas.
- Examen químico legal de fs. 52
realizado en dos cuchillos y una trincheta con resultado negativo para la
existencia de sangre.
- Informe médico legal de fs. 55
realizado por el Dr. Juan Ramón Medina sobre el cuerpo sin vida de Mauro
Fernando Montiel el cual se presentaba tibio, fláccido y sin livideces, con
herida punzo cortante, penetrante y con un tiempo aproximado de muerte de dos a
cuatro horas.
- Declaración de Sofía Irene
Rodríguez de fs. 60, vecina del lugar de los hechos, que no se incorpora.
- Declaración de Karina Iratí
Quintana de fs. 61, vecina del lugar de los hechos que no se incorporó.
- Declaración testimonial de Juan
Montiel de fs. 64, vecino de la casa habitación y que no fuera incorporada.
- Declaración de imputado de
Gastón Horacio Montenegro en sede
policial de fs. 63 en donde se abstuvo. En sede judicial de fs. 77 en donde
también se abstiene y ampliatoria de fs. 136.
- Planilla policial de fs. 65,
318 y 362.
- Pericia química de fs. 67 sobre
un cuchillo con resultado negativo para sangre humana.
- Examen médico legal practicado
en el imputado Gastón Horacio Montenegro de fs. 86 y 89 firmado por el Dr.
Aristimuño.
- Informe médico Psiquiátrico de
fs. 88 del procesado Montenegro, lúcido, coherente, parcialmente ubicado en
tiempo y espacio, se detecta un estado de enlentecimiento de sus funciones
psíquicas básicas y superiores, con capacidad judicativa conservada, impresiona
un nivel intelectual inferior y refiere historias de conductas antisociales,
puede comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones.
- Protocolo de autopsia N° 3054
de fs. 91 a
92 con causa del deceso en herida cardiaca gravísima con hemopericardio y
hemoneumotorax producida por objeto cortante con filo y punta con un trayecto
de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, en
espacio intercostal séptima y octava izquierda que interesa el tórax, cavidad
pleural izquierda, pulmón izquierdo pericardio y corazón.
- Informe N° 444 químico forense
de fs. 93 y 94 que ante la presencia del alcohol el que en vida fuera Mauro
Fernando Montiel se encontraba en un tercer período de ebriedad.
- Declaración testimonial de Juan
Ramón Ignacio Molina de fs. 98, médico que examinó el cadáver.
- Acta de defunción de fs. 110.
- Informe médico legal de fs. 171
practicado en sede policial al imputado Montenegro.
- Nueve tomas fotográficas de fs.
174 a
178, las tres primeras se observa el lugar donde quedó finalmente el cadáver y
las seis posteriores son en directa relación con la autopsia y el tipo de
herida que recibió la víctima.
- Declaración testimonial de la
Dra. Mabel Garrido de Tornatore de fs. 199,
médica que habría examinado al imputado.
- Declaración testimonial de
Bladimir Lucas Leonardo Gómez de fs. 200, funcionario policial que estuvo
presente, declara haber estado presente al momento de la extracción de las
mismas.
- Declaración testimonial de
Javier Ramón Olivares de fs. 206, fotógrafo policial.
- Auto de procesamiento de fs. 210 a 212.
- Certificado de nacimiento de
Montiel de fs. 256.
- Poder especial para querellar
de fs. 258.
- Requerimiento de elevación a
Juicio de fs. 265 a
267.
- Querella criminal de fs. 281 a 282.
- Declaración testimonial de
Osvaldo de Los Santos García, funcionario policial de fs. 298, que no fuera
incorporado.
- Declaración testimonial de Rito
Favio Molina de fs. 305, funcionario policial que actuó en las actuaciones.
- Tres tomas fotográficas en
donde se grafica el secuestro de un cuchillo en una zanja ubicada en la calle
General Paz.
- Fotocopia del expediente 2498
que se tramita por ante el Juzgado de Instrucción N° 3 en 56 fs. en donde se
analiza las circunstancias de haberse perdido en sede policial, los elementos
secuestrados en autos consistentes en prendas de vestir, cuatro cuchillos y una
trincheta.
- Acta del debate.
Del análisis de todos los
elementos probatorios, llego con plena convicción y certeza a la conclusión de
que el día 03/06/06, el que fuera en vida Mauro Fernando Montiel,
aproximadamente a la 04,00 hs., sale de su casa con una graduación alcohólica
en el tercer período, se dirige a la casa ubicada en la intersección de
J.J.Paso y Lavalle de esta ciudad, propiedad a cargo de la Sra. Yolanda Gómez,
madre biológica de Natalia Soledad Sotelo, con la cual mantuvo una relación
amorosa que dio nacimiento a dos hijos y con la cual convivió en la casa
habitación con los suegros de ésta, Silvia Alegre y Julio Montiel. Luego de
romperse la relación de pareja, Natalia Soledad, vivía con su madre.
Montiel, al llegar,
aclarándose que era una noche con fuerte lluvia, ingresa no por las aberturas
normales, estimándose que debió haber saltado el muro donde no había techo o
por una fractura en el baño de la propiedad. Es así que se dirige al dormitorio
de Natalia, siendo aproximadamente las 04,00 hs.,quien se encontraba durmiendo
y lo hacía junto al imputado Gastón Horacio Montenegro en la habitación que no
tenía puerta sino solamente una tela que oficiaba a tales efectos, la despierta
increpándole e insultándola, en esos momentos, la discusión se va trasladando
afuera de la habitación y es cuando el procesado interviene incluso con un
forcejeo, culminando esta situación incómoda cuando Montenegro, con un elemento
de punta y filo le produce una herida punzo cortante en el costado izquierdo
que alcanza al pulmón y el propio corazón, lesiones que provocan casi el
instantáneo deceso de Montiel. Es importante analizar la circunstancia que
posiblemente el imputado en este forcejeo previo a la herida o a posterior, ha
sufrido alguna lesión principalmente en la pierna y en el brazo y nos debemos
detener puntualmente en la herida sufrida por Montiel que por las
características en la profundidad (atravesó distintos órganos alcanzando el
corazón de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y de abajo hacia
arriba), lo que hizo una trayectoria de
12 cm. como mínimo pero a su vez es
importante destacar que la herida cortante en el tórax fue de 1,8 x 0,6 cm. con bordes netos, es
decir que era un elemento que no tenía irregularidades en sus costados o filos
y que en su trayectoria secciona el cartílago costal, lesiona el pulmón
izquierdo, produciendo su colapso y por último alcanza el hemopericardio con
una herida cortante de 2 x 1,5
cm. que secciona el ventrículo izquierdo. Siguiendo con
el relato de los hechos, es indudable que luego de producirse la herida,
Montiel cae al piso y pierde la vida casi en forma inmediata, si bien pudo
haber formalizado algunos pasos o decir algunas palabras (ver declaraciones de la Sra. Gómez o María
Sotelo), lo que es indudable, es que cayó al piso y por el tipo de herida
perdió la vida en forma inmediata, a lo sumo a los pocos minutos, por la herida
provocada en el corazón en su ventrículo izquierdo o el hemopericardio, sin
olvidar el colapso del pulmón izquierdo. Científicamente podemos decir que la
muerte es inevitable por más ayuda que se le hubiera querido practicar en esos
momentos difíciles.
A partir de este momento y
de acuerdo a las propias declaraciones de los habitantes de la casa se advierte
primero que el arma homicida no fue encontrada por la Prevención Policial
y sorprende mucho más, cuando la Policía
Judicial secuestra cuatro cuchillos y una trincheta, uno de
ellos a los dos días en una zanja en la calle General Paz al 3.200, y si bien
todos estos elementos fueron peritados (ver informes) todos han sido
traspapelados o perdidos u olvidados en algún lugar.
De la reconstrucción y la
confrontación de los dichos en el debate como en las primeras instancias, se
puede advertir también que la víctima poseía una campera colocada por su cuerpo
y que al llegar la Policía
al lugar no se la encontró pero si fue secuestrada dentro o cerca de las
pertenencias de Natalia Soledad Sotelo, lo que confirma que la víctima Montiel
fue despojada de la prenda, elemento que nuevamente fue perdido en los momentos
de la instrucción policial o judicial. En este contexto es que se quiere
enfatizar que entre Montenegro, su pareja Natalia y quizás la madre y/o hermana
de ésta última han movido primero el cadáver del lugar donde quizás haya caído
originalmente, segundo, se le quitó la campera y un par de zapatillas tratando
de embarrar las medias para hacer creer como primera circunstancia que Montiel
vino a pedir refugio porque fue objeto de un robo y una lesión y en este
contexto es que se advierte primero las contradicciones de los testigos y no
existiendo ningún elemento objetivo que avale esta historia y si se afirma la
presencia de Montenegro en el lugar de los hechos y que ha sido protagonista
directo de los mismos, el mismo se alejó de la presencia policial por una cantidad
de días hasta que fue aprehendido más precisamente el día 12 de Junio.
Si se analiza los dichos de la hermana y madre de Natalia se confirma
claramente que ya habían advertido la muerte de Montiel antes de ir a buscar a
la madre de la víctima o cuando se busco un remis para trasladar al supuesto
herido y esto en vez de confundir al lector confirma la actitudes zigzagueantes
o engañosas de los que estuvieron presentes en la escena de los hechos. Luego
de la descripción de estos sucesos, cómo se han producido, así como también la
participación de cada uno, se concluye sin lugar a dudas que el hecho ha
existido y que la muerte de Mauro Fernando Montiel tiene una vinculación
directa siendo el protagonista y autor material el procesado Gastón Horacio Montenegro,
que al observar la discusión entre Montiel y su nueva pareja Natalia Sotelo,
interviene en forma decidida lográndose un forcejeo que terminó cuando
Montenegro le aplicó una puñalada o una estocada con un elemento, que no fue
encontrado produciendo la muerte de Montiel, incluso esta cuestión está
debidamente probada por la propia declaración del procesado, la declaración en
este contexto coherente de Natalia Sotelo, los propios dichos de Yolanda Gómez y
María Sotelo y si bien no han visto la estocada fatal, si con toda seguridad
han confirmado la presencia de Montenegro como único autor de haber hincado a
Montiel, siendo las dos primeras declaraciones pruebas directas, y las segundas
afirmaciones con un dejo indiciario y fuerte, es que se concluye sin temor a
equivocación que el autor material de los hechos, legislado en el Art. 79 del
Código Penal, cuando refiere “al que matarte a otro”, no es otro que Gastón
Horacio Montenegro.
La valoración de los elementos probatorios deben tener directa relación
con la sana crítica, la cual no se trata de un convencimiento íntimo,
individual o inmotivado sino que por el contrario, es un convencimiento lógico,
motivado, racional y controlable que se basa en elementos probatorios objetivos
e inclusive elementos coherentes, indiciarios y unívocos que se reflejan en la
conciencia del juzgador para dar origen al estado psíquico del mismo, con el
claro fin de arribar a una decisión. Estas reglas de la sana crítica se las
debe entender dentro de una estrecha relación a la experiencia en tiempo, modo
y lugar (factores variables pero no por ello menos cierto); pero estables
también y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que se debe apoyar
una sentencia.
La combinación de todos los elementos incorporados en autos justifica
sobradamente para formular una conexión entre los hechos y por supuesto la
autoría. Dicho trabajo tiene un grado de persuasión y fuerza de convencimiento
que desplaza toda cuestión circunstancial, formando por el contrario una unidad
en su lógica complementación con resultados concluyentes para realizar las
afirmaciones de que el hecho ha existido, Homicidio Simple de acuerdo al Art.
79 del C.P.
Que en las actuaciones y en la audiencia del debate se han agregado los
elementos probatorios suficientes que confirman el suceso criminoso y no hay
ninguna prueba que por el contrario lo desvirtúe, tanto en lo que se refiere a
la existencia del hecho como también a la autoría.
Por todo ello y con absoluta certeza; se tiene por acreditado, que el
hecho ha ocurrido y la autoría radica en la persona del imputado Gastón Horacio
Montenegro, ya que el día 3 de Junio del año 2006 a las 04,00 hs
aproximadamente con un elemento cortante le aplicó una herida en el cuerpo de
Mauro Fernando Montiel, que le ocasionó el deceso. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS
Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:
Que
adhieren a los fundamentos del preopinante y así votan.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:
Con respecto a la
Responsabilidad del Imputado Gastón Horacio Montenegro, y de
acuerdo a los extremos aludidos tanto por la Querella, Homicidio
Simple, u Homicidio con Legítima Defensa según la Defensa Técnica; pasando por el
Exceso según la Fiscalía,
es que nos debemos una verdadera reflexión en función a lo establecido por el Título
V del Código Penal que trata la Inimputabilidad, en su Art. 34 cuando dice no son
punibles y en relación con el Inc. 6 “el que obrare en defensa propia o de sus
derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) Agresión
ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla
y c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Se
entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la
noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas
de su casa o departamento habitado o de sus dependencias cualquiera sea el daño
ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño
dentro de su hogar siempre que haya resistencia” Este inciso con sus párrafos
pertinentes nos obliga a pensar sobre la punibilidad o no de Montenegro y todo
en un contexto probatorio que debe ser analizado en forma detenida porque se
advierte que de acuerdo al enfoque que se quiera dar a los elementos
probatorios objetivos se puede lograr una subjetivización y en ese abanico
creer que estamos frente a un Homicidio que no se puede discutir, pero si el
accionar de Montenegro si estaba cargado con un dolo como lo afirma el Querellante
o por el contrario actuó en defensa de la agresión con un medio razonable para
repeler esa violencia y que no provocó al agresor y que todo ha culminado con
la muerte de Montiel, todo de acuerdo a las explicaciones dadas por el Señor Defensor,
pero estas circunstancias probatorias también le permiten al Señor Fiscal
arribar a una idea que no todos los elementos requeridos para la Legítima Defensa
se han materializado en las presentes actuaciones y que en esa extralimitación
se ha conformado lo legislado en el Art. 35 C.P. “el que hubiere excedido los límites
impuestos por la ley”, refiriéndose a la anterior norma mencionada.
La Exclusión de la antijuridicidad por Legítima Defensa, tiene por fundamento el
principio de la Responsabilidad
o el principio de Ocasionamiento de la víctima de la intervención pues el
motivo para la justificación del comportamiento reside en que la víctima es la
que debe responder por las consecuencias de su accionar, no así el autor,
debiendo asumir la víctima el costo de que el defensor se comporte tal como le
ha sido impuesto por el contacto social y la ley de fondo.
La Legítima Defensa es el auto auxilio que el Estado autoriza sin temor a dudas a que el
ciudadano pueda realizar y resolver concretas situaciones en las que, ante
imperativos vitales se vea impedido de recurrir al auxilio efectivo de la
justicia o las fuerzas legales que le deben proteger. Por ello las conductas
penalmente típicas, (en el presente caso, homicidio), pero legalmente
autorizadas y su licitud se extiende a todo el campo del derecho, deben
producirse dentro de estrictos límites que fija la ley para la defensa en
concreto y o salvaguardar determinados intereses de notoria importancia no
solamente del punto de vista legal sino también desde la mirada ética y social.
Vamos a tratar de desarrollar si los tres requisitos se han conformado
en el presente juicio como ser a) La Agresión Ilegítima,
la cual se refiere a la conducta antijurídica actual o potencial que ocasiona o
va a ocasionar un daño o un peligro para un derecho. Tal peligro produce
necesariamente la defensa de dicho derecho y en ese contexto debe ser
peligrosa. Tenemos demostrado en el presente caso que Montiel se encontraba en
un tercer estado de ebriedad, discutiendo e insultando a su ex pareja (agresión
verbal) y debemos también agregar que lo pudo haber tomado por sorpresa a
Montenegro porque se encontraba durmiendo. Que también hubo insultos y un
forcejeo entre la víctima y el victimario, pero no se encontró el arma homicida
por lo que debemos descartar que Montiel haya traído un cuchillo o que
Montenegro lo haya portado en ese momento, no se sabe, y al no saberse es un
tema espinoso que debe ser considerado en el contexto general y no en el
puntual de la agresión ilegítima por parte de Montiel con un posible cuchillo.
Según las declaraciones de Montenegro, en el debate, había un solo
cuchillo en el teatro de los hechos y sobre el había cuatro manos disputándose
la tenencia del mismo, aparentemente Montiel tenía un cuchillo en la mano
derecha, a su vez Montenegro al quitárselo (no explica bien la situación), lo
toma con su mano derecha y le aplica la estocada mortal, según autopsia.
Desconocemos la propiedad del arma homicida, sus características y
particularidades ya que debemos descartar la agresión verbal o los insultos
proferidos por Montiel a Natalia Sotelo como una agresión ilegítima que ponga
en peligro los derechos de Natalia o del propio imputado. En el debate, las
partes han querido ver que tanto Montiel como Montenegro eran o son peligrosos
y que tienen antecedentes antisociales y de violencia, el primero intrafamiliar
y el segundo en el contexto de la sociedad misma, en función de ello es que al
parecer, cualquiera de ellos pudo generar la agresión y no está claro quien fue
el primero, si bien se advierte que Montiel ingresó a la casa habitación ajena,
en horario nocturno lo cual lo podría transformar en más peligroso o un
extraño, tema que ya nos vamos a referir; por lo que debemos entender que el
peligro de Montiel con un tercer grado de ebriedad si bien puede ser latente,
no era real o directo para el hipotético agredido Montenegro o por lo menos en
las presentes actuaciones no ha quedado confirmada la agresión ilegítima en un
porcentaje superlativo, o que no admita dudas o que conforme claramente a los
intervinientes en el presente debate. Por
otra parte al parecer Montenegro al apoderarse del “cuchillo agresor”, paso a
ser el dominador de las acciones, circunstancia que implica que la “supuesta
agresión inicial, ya era del pasado, si existió”.
El Punto b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o
repelerla, debe tener un correlato directo en la ecuación que se requiere
cuando una persona no tiene resguardo estatal por lo que ante sus agresores se
encuentra legitimado para emplear el medio defensivo objetivamente eficaz que
le permita con seguridad evitar o eliminar el peligro. Deviene entonces la
vital importancia, el hecho de que las lesiones presentadas y producidas por
los damnificados en cuanto a su mecánica, producción y características resulten
proporcionadas al fin que le diera origen mostrando claramente que la conducta
del imputado aseguró su integridad física y posibilitó la participación de la
autoridad competente.
Es aquella circunstancia que una persona es agredida con un cuchillo,
por ejemplo o con superioridad física evidente y sin temor a dudas, el agredido
es eximido porque tomó un arma similar o logró equilibrar la desproporción y en
esa conducta produce un daño en su agresor. No se requiere una paridad estricta
en los medios, ya que a depender de las circunstancias fácticas de cada suceso;
y aquí volvemos a recordar el estado de ebriedad en contra de la víctima,
quizás el hecho de que Montenegro estaba durmiendo actúa como una agravante en
contra de Montiel, pero, nos debemos remitir nuevamente a que no está precisado
si Montiel portaba al momento de los insultos el cuchillo que Montenegro
posteriormente le habría sacado y con el cual le infligió la herida mortal. Además, Montiel se dirigió a su ex
concubina (a la cual agredió con gritos e insultos), pero nunca agredió a
Montenegro en primera instancia. Le queda establecer a Montenegro, que frente a
tales situaciones, tuvo un error de apreciación de la situación y considero
como una agresión lo relatado hasta aquí, y por ello y sin meditar mucho sobre
su error actuó y mato a Montiel. Si esto es así, estamos frente a lo que la Doctrina mayoritaria
llama EXCESO EN LA
LEGÍTIMA DEFENSA POR ERROR.
Es importante de destacar la reflexión del señor Fiscal cuando se
interroga en las conclusiones si era Montiel el que portaba el cuchillo y le
habría ocasionado al imputado las lesiones leves constatadas por los Dres.
Tornatore y Aristimuño, y si él se apoderó del cuchillo, porqué no le ocasionó
las mismas heridas leves, o conjuntamente con todos los habitantes de la casa reducían
al agresor - intruso y lo expulsaban de la casa habitación, o ya con el
cuchillo en la mano lo amedrentaba, o llamaba a la policía, por ejemplo?. Es
que el Sr. Fiscal, con toda esta reflexión dio por hecho que Montiel tenía un
cuchillo o elemento cortante y al ser desapoderado del elemento peligroso,
Montenegro culmina su accionar con un Exceso en la agresión inicial producida
por Montiel. Es que el medio empleado tiene que guardar paridad entre la
agresión y su exclusión, logrando una equivalencia suficiente entre las dos
posibilidades de la agresión y de la defensa. Y siguiendo el análisis del
Fiscal, nos conforma la idea clara que hubo un Exceso en la Defensa, ya que los
defensores de la casa, incluso eran superiores numéricamente al agresor.
El tercer requisito es la
Falta de provocación suficiente por parte de quien se
defiende y en este contexto alguna de las partes hizo alusión que era una
cuestión de “polleras” en este caso, y es posible que lo sea, pero nos debemos
detener en el simple hecho que Montiel hasta hace algunos meses, como máximo
seis según la propia Natalia Sotelo, mantuvo una relación de concubinato y era
padre de dos hijos con Natalia, hecho no menor en el contexto de los celos y la
relación intrafamiliar máxime cuando vivían en la casa paterna de Montiel y
ella se aleja para ir a vivir a la casa de su madre, lugar que de acuerdo a los
dichos fue frecuentada en varias oportunidades por el propio Montiel para visitar
a sus hijos o ex pareja, por lo que debemos analizar estas pautas subjetivas y
objetivas de apreciación socio - cultural que incluso pudieron haberlo llevado
a una ingesta alcohólica exagerada durante las horas anteriores al hecho y que
le permitieron alcanzar el tercer período de ebriedad. Para culminar si hubo
provocación suficiente por parte de Montenegro, es necesario considerar la
actitud del encartado y no la forma en que vivió los hechos la víctima pues de
lo que se trata es de juzgar la conducta del primero y no la de la última.
Cuando nos referimos a la provocación nos remitimos a que la misma debe tener
entidad suficiente como para suscitar normalmente una reacción, y en el
presente caso no nos debemos olvidar que Montenegro estaba compartiendo esa
madrugada el lecho con Natalia Sotelo y los hijos de Montiel y que hacía muy
poco tiempo Montiel desplegó iguales condiciones, con una pequeña gran
diferencia, la víctima lo hacía como concubino estable (esposos) y Montenegro a
modo de novio o nueva pareja, cuestión que por ejemplo se encuentra demostrada
con las afirmaciones de la hermana de Natalia, cuando dice que lo conocía a
Montiel porque era su cuñado y a Montenegro no lo conocía, pero sabía que esa
noche habían compartido la cama.
La relación íntima entre Montiel y Natalia, o los celos no deben ser
considerados hechos fundamentales que le permita a la víctima tener cualquier
conducta y principalmente a cualquier hora y en cualquier lugar; no podemos
avalar que en este contexto tenía prioridad para perjudicar otros derechos como
ser: la propia decisión de Natalia Sotelo, su libertad sexual y emocional o
simplemente violar la tranquilidad del reposo, pero no podemos dejar de
mencionar que Montenegro se estaba “acostando” con la madre de los hijos de
Montiel.
En el presente caso no se observa que se haya configurado algún error
esencial en la existencia de una agresión ilegítima y en base a eso se actuó,
como así también que Montenegro haya concurrido en defensa de un tercero en el
presente caso, sería Natalia ya que nunca se mencionó que la misma haya estado
en peligro de recibir una tremenda agresión si bien claro está, que fue levantada
de la cama entre gritos e insultos.
Es indudable que Montiel ha utilizado la noche para ingresar a la casa
habitación y también es cierto, según el Querellante que éste último párrafo
del Inc. 6 fue incorporado para defender los inmuebles y también los muebles
que pudieran tener algún daño o menoscabo con la complicidad de la noche, y el
propietario actúa en defensa de los mismos porque el intruso tiene la clara
idea del apoderamiento ilegal y en ese ámbito se puede transformar y es
sumamente peligroso para aquel que pretenda defender los bienes materiales, y
aquí el Querellante nos informa que Montiel no tenía necesidad de infligir
algún daño a los bienes materiales y quizás sea la verdadera razón esbozada,
máxime cuando de las tomas fotográficas, acta de inspección ocular, acta de
allanamiento y las propias declaraciones de los habitantes de J. J. Paso y
Lavalle; se extrae como conclusión que no había bienes de importancia y de
valor, por el contrario, era una propiedad bastante precaria (había 5 cm. de agua en el interior,
se inundaba), no tenía techo en parte de las habitaciones, el baño no
presentaba una seguridad de relevancia, incluso hay alguna declaración menciona
que dentro de la propiedad había cosas viejas, en desuso, poca luz artificial
(un solo foco en el lugar donde estaba el muerto al llegar la prevención
policial), sin puerta en los dormitorios y con solo ver el croquis donde se
menciona algunos y muy pocos muebles podemos coincidir con el Querellante; que
el párrafo del Inc. 6 solamente se debe aplicar en función de la nocturnidad de
la conducta, es decir, el ingreso ilegal e inoportuno a la casa habitación
donde dormía su ex pareja y sus hijos, por parte de Montiel.
También debemos destacar que este párrafo exige otra posibilidad que el
ingresante sea un extraño para el departamento habitado y a poco de mencionar
esto vemos que todos los residentes en esa casa lo conocían acabadamente a
Montiel, quizás no debió haber ingresado como lo hizo, sin el consentimiento,
pero no era un total extraño para todas las personas allí reunidas, por el
contrario, el que en realidad y en alguna medida era un extraño, era el propio
Montenegro. Por lo que los fundamentos pretendidos por el Querellante en un
alto porcentaje no se han cumplido como lo establece la ley para lograr la no
punibilidad, pero también es cierto que dichas circunstancias no nos pueden
llevar al homicidio simple partiendo de la hipótesis concreta que los habitantes
de la casa no autorizaron a Montiel a ingresar, que lo hizo por algún lugar no
probado, pero que no es el regular ya que la abertura –puerta, tenía su tranca
colocada, más el horario podemos presumir sin temor a equivocarnos que Montiel
ingresó ilegalmente y sin previo aviso lo cual puso los elementos primarios en
el lugar de los hechos lo que podemos llamar “una suficiente
peligrosidad y que como mínimo venía a perjudicar la tranquilidad de las personas que
dormitaban y ha producido la inquietud
necesaria para provocar reacciones y que, a nuestro entender no han alcanzado un
grado de ilegitimidad tal que nos lleve inexorablemente a la figura del Homicidio
Simple.
Debemos compartir la idea y la actitud de Montiel, que fue extravagante,
audaz y excesiva, y al decir esto nos estamos olvidando de colocar el cuchillo
en su mano, ya que la plataforma fáctica nos indica una agresión verbal y
descomedida de toda normalidad y si bien no alcanza a la Agresión Peligrosa
del punto a) del Inc. 6 del Art. 34 no es menos cierto que en esos premomentos
nadie podía en una lógica interpretación prever la conducta posterior de
Montiel, es por ello que con total certeza y tranquilidad intelectual es que
alcanzo a definir que Montenegro ha obrado en una Excesiva Legítima Defensa
guardando distancia con lo propuesto por la Defensa Técnica o el Querellante
ya que incluso Montiel es el que puso los elementos básicos y mínimos para este
desenlace que ninguno de los presentes en el debate lo quisimos, pero también
los elementos objetivos y como se desarrollaron los hechos, principalmente por
Montenegro después de haberse producido la estocada mortal, es que nos hace
presumir que estamos en el camino certero al decir que en el presente caso se debe
aplicar el Exceso en la Legítima Defensa
que es la vinculación estrecha entre el Art. 79 - (Homicidio: el que matare a
otro), el Art. 34 que establece que las personas no son punibles de los hechos
criminosos cuando sus conductas puedan ser encuadradas en los requisitos
establecido en el Inc. 6, y por ende si bien Montenegro es el autor material
del hecho, no se debe aplicar en toda su extensión el Art. 45 y el concepto de
dolo pero justamente, es que el Art. 35 es claro al decir “el que se excediere
los límites impuestos por la ley” y este artículo remite al Art. 84 del mismo
cuerpo legal (condena) que es la conducta bajo el concepto de la culpa para
merituar la condena. Ya que la ausencia de cualquiera de los tres requisitos legales
o el no cumplimiento en un alto porcentaje, torna irremediablemente atípico el
tipo permisivo del Art. 34. Ahora bien, como no se alcanzó en la totalidad el
cumplimiento de los tres requisitos, si se advierte que se ha producido en la
realidad un alto porcentaje de los requisitos y en base a ello es que se
concluye que estamos frente a lo
legislado por el Art. 34 Inc. 6 en función del Art. 35 del C.P., ya que se han identificado
en alguna medida los límites de la acción inicialmente justificada.
Montiel ha producido un hostigamiento muy grave con su accionar
irresponsable quizás producto del estado de la embriaguez, pero debemos
esforzarnos para hacer una equivalencia entre el valor vida, es decir, la
supresión y menoscabo de una persona por más que haya obrado sin un mínimo
derecho, a la conducta de repeler un peligro que justifique la supresión de una
vida y en este contexto y con las pruebas merituadas es que se concluye en la
aplicación de lo normado por el Art. 79 que tiene un eximente en el Art. 34 Inc.
6 pero que en el presente caso se han transgredido algunos límites por lo que
se debe aplicar el Art. 35 en función del Art. 84 del Código Penal.
En este punto de la
Sentencia me debo referir a la Responsabilidad
del ciudadano Gastón Horacio Montenegro y por ende que Calificación y Encuadre
Penal le corresponde, lo cual tiene relación con lo expuesto en el párrafo
anterior. Podrá haber muchas justificaciones, motivos o excusas, todo lo cual no puede ser Superior bajo
ningún concepto del mal recibido o articulado para llegar a una motivación
extrema que establezca una conducta destinada a destruir y cercenar la vida de
un semejante, que teniendo en especial
consideración las cuestiones particularísimas en que se ha desarrollado cada
uno de los hechos que hemos descripto de acuerdo a lo probado, es importante
destacar la relación que tenía Montiel con Natalia Sotelo y a su vez esta
última con Montenegro; siendo un condimento también muy destacado la casa
habitación donde se desarrollaron los sucesos y la propia relación familiar con
otras personas como ser Yolanda Gómez o María Sotelo, incluyendo los hijos de la Señora Gómez y de
ambas hermanas Sotelo.
También debemos considerar en forma coincidente con el Señor Fiscal que
en el presente caso no se configura la Legítima Defensa pero
si el Exceso en la
Legítima Defensa.
Los informes médicos – psiquiátricos, realizados sobre el imputado, nos
muestran a una persona sin signos de alienación mental (demencia en sentido
jurídico), lúcido, coherente y parcialmente ubicado en tiempo y espacio,
pudiendo comprender sus actos y dirigir sus acciones.
Que la capacidad de comprender el hecho producido, se encuentra total y
absolutamente demostrada, porque Montenegro voluntariamente toma el arma y le
infiere la estocada mortal. Que no queda ninguna duda que fue el Autor Material
del Homicidio de acuerdo a todas las explicaciones formuladas anteriormente.
Que de las constancias de
autos, no surgen y no existen causales de inculpabilidad, justificación y de
inimputabilidad verificada en todos sus extremos, con la aclaración que exige
el Art. 35 cuando se refiere al “exceso en el uso de la institución estatuida
en el Art. 34 Inc. 6 que se refiere a la legítima defensa; por lo que luego de
las descripciones realizadas, se puede afirmar que el imputado Gastón Horacio
Montenegro es plenamente responsable en un sentido penal, considerándose en
consecuencia el correcto encuadre de la conducta del procesado, en los Arts. 45
Autor Material, 79 - Homicidio Simple, 34 Inc. 6, Legítima Defensa y 35 Exceso
en la Legítima Defensa
y en función del 84, todos del código Penal. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS
Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:
Que
adhieren a los fundamentos del preopinante y así votan.
A LA TERCERA CUESTIÓN
EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:
En el
presente caso no corresponde expedirnos sobre los elementos secuestrados en
función de que los mismos como ser prendas de vestir, una trincheta y cuatro
cuchillos se encuentran actualmente perdidos y por lo tanto no se puede
resolver su disposición final.
Que
corresponde resolver con costas al Imputado de acuerdo a la parte resolutiva de
la presente.
La pena
no se justifica solo con la presencia del delito o el ilícito demostrado, sino
que requiere argumentos adicionales que concluyan sobre el tiempo establecido
como condena. La decisión relativa al fin de la pena, es la que permite
reconocer la dirección de la valoración, que no es otra cosa que explicar si un
determinado factor considerado relevante para fijar la pena, actúa como
Agravante o como Atenuante.
La determinación del monto de la pena a
imponer debe estar debidamente fundada por los jueces, y tal imposición
constituye la cúspide de su actividad resolutoria, todo en directa relación entre
la extensión del daño causado, la peligrosidad de los sucesos, la
participación, y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.
La
individualización de la pena a imponer es
una operación esencialmente
subjetiva aunque debe ser hecha partiendo de circunstancias objetivamente
acreditadas en el proceso, referidas al hecho en sí y a la personalidad del
autor. Una pena justa y equitativa se debe adecuar a las particularidades del
caso y a la personalidad del sujeto a quien se le impone. En nuestro Código Penal,
entendemos que el criterio general es que la pena debe guardar cierto grado de
relación con la magnitud del injusto y de la culpabilidad. Asimismo, el
marco penal configura una escala de gravedad continua, en la que el legislador
establece todos los casos posibles desde el más leve hasta el más grave que se
pueda concebir y de crecimiento paulatino. La escala penal se supone dividida
en tres segmentos, de las cuales se reserva el límite inferior para los casos
más leves, el tramo del medio para los intermedios y el superior para los
hechos de máxima gravedad. La pena que resulte adecuada desde el punto de
vista objetivo, que es la que refleja la culpabilidad, debe cubrir también las
necesidades de prevención general integradora, sin que ésta pueda exceder la
primera.
Que
conforme a las condiciones personales del Imputado, que de la extensa lectura
de antecedentes policiales surge claramente que la Cámara Criminal N° 1 en el Expte.
N° 6260 ha
dictado la Sentencia N°
114 de fecha 06/12/04 que en su parte resolutiva hace conocer que al causante
se le aplica una condena de tres años de prisión en suspenso como autor
responsable del delito de Robo Calificado y considerando que el presente hecho
se ha verificado el 03/06/06, es decir, al año y medio luego de dictarse la
condena mencionada, la cual se encuentra firme por lo que en el presente caso
se debe aplicar lo establecido en el Art. 27 del C.P., norma que establece ”la
condenación se tendrá por no pronunciada si dentro del término de cuatro años
contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un
nuevo delito (no es el presente caso), si cometiere un nuevo delito (dentro del
plazo mencionado anteriormente que es el presente caso), sufrirá la pena
impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo
delito, conforme con lo dispuesto sobre la acumulación de condenas.
El Señor
Querellante, sobre la base del homicidio es que ha solicitado, enfáticamente,
que no se aplique el mínimo y luego de hacer algunas consideraciones y dentro
del rango de 8 a
25 años, solicita se aplique una condena de 20 años, es decir, casi el máximo
de lo estipulado. En esta consideración coincide con el Señor Fiscal ya que
según el rango de posible condena del Art. 84 que se debe aplicar, según el Art.
35 del Código Penal, es un abanico que va de 6 meses a 5 años por lo que
concluye el Señor Fiscal y en coincidencia con los argumentos del Querellante
que para el presente caso la condena solicitada es el máximo, es decir, 5 años.
Tanto el Querellante como el Fiscal, también coinciden en que debe declararse la Primera Reincidencia
pero, se debe formular la aclaración que la condena dictada por la Cámara Criminal N° 1 de esta Circunscripción
Judicial es que tres años, pero en suspenso, por lo que lo correcto es Revocar la Condición Especial
que le impuso la Cámara Criminal
N° 1, en suspenso porque justamente una de las condiciones para que no se
transforme en efectiva la condena impuesta, es “de no cometer nuevo delito”, y
cuando se violó esta disposición, la condena en suspenso se debe transformar en
efectiva. Por último, queda que la unificación de penas, como lo ha solicitado
el Fiscal, correspondería en la medida y siempre y cuando la presente condena
quede firme y a pedido de parte, según la opinión de este Tribunal.
Por todo
lo expuesto en el párrafo anterior se considera que los argumentos de la Querella y de la Fiscalía para merituar un
rango de condena importante guarda directa relación con los elementos que obran
en el expediente y es por ello y al razonar coherente y coincidentemente con la Querella y Fiscalía es
que se debe dictar una condena de cinco
años para el presente caso, de acuerdo a la actitud asumida por el imputado
tanto en los premomentos del hecho en sí como así también todo lo sucedido y
realizado por el procesado luego de la estocada final, todo lo que hace pensar
lógicamente que el dictado de una condena de cinco años guarda estrecha
relación con las circunstancias generales y particulares del caso, dado que Montiel
es una persona joven, padre de dos hijos, que Montenegro de encontraba
durmiendo con Sotelo, ex pareja de la víctima, el alto grado de embriaguez de
Montiel y que bajo ningún concepto estaría probada que fue la víctima quien
portaba el arma. También es importante destacar que si Montenegro se apoderó
del arma que traía Montiel, no es menos cierto y se coincide con el
razonamiento del Fiscal, que tuvo muchas otras opciones el procesado Montenegro
para evitar el deceso de Montiel y de todas esas opciones, y sin explicaciones
de porqué no las utilizó, Montenegro cercenó la vida de Montiel con un arma que
nunca se encontró o por lo menos no se estableció cual fue la que participó en
la herida mortal.
Por lo
que en este contexto normativo y entendiendo que se ha cercenado una vida como
la de Mauro Fernando Montiel, es que estimo prudente fijar para Gastón Horacio
Montenegro, y teniendo en consideración las cuestiones personales del imputado
de acuerdo a lo establecido por los Arts. 40 y 41 del C.P.; una condena de CINCO
AÑOS DE PRISION por el delito de Homicidio Simple – Art. 79 del Código Penal, Art.
34 Inc. 6 -Legítima Defensa, Art. 35 – Exceso en la Legítima Defensa
y en función de lo establecido por los Art. 84, 27, 40 y 41 todos del Código
Penal. No existiendo otros agravantes o atenuantes que se puedan invocar en el
presente caso para modificar el quantum de la condena antes mencionada. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS
Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:
Que
adhieren a los fundamentos del preopinante y así votan.
Con lo
que terminó el Acuerdo, pasado y firmado por ante mí que doy fe.
S
E N T E N C I A N° 02
Corrientes, 14 de Febrero
de 2008.-
Y VISTOS: Por los fundamentos
que instruye el Acuerdo precedente,
SE RESUELVE: 1°) CONDENAR a GASTON HORACIO MONTENEGRO, de
filiación acreditada en autos, a la pena de 5 (CINCO) AÑOS DE PRISIÓN por EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA
(Arts. 79, 35, 34 Inc. 6° en función del Art. 84 del C.P.). Con costas. 2) REVOCAR la Condicionalidad de
la Pena impuesta
por la Excma. Cámara
en lo Criminal N° 1 y oportunamente unificar condena de acuerdo a lo dispuesto
en el Art., 27 del C.P. 3) DIFERIR la Regulación de los Honorarios
Profesionales del Dr. RICARDO SOSA,
hasta que manifieste bajo juramento, su condición frente al A.F.I.P. en el
perentorio plazo de tres días, bajo apercibimiento de practicársele la
regulación como si fuera responsable no inscripto. 4°) COMUNICAR lo resuelto a JEFATURA DE POLICÍA DE LA PROVINCIA y al REGISTRO
NACIONAL DE REINCIDENCIA. 5°) FIJAR la
audiencia para que tenga lugar la lectura de los fundamentos del presente fallo
el día 21 de FEBRERO de 2008 a las 12,00 hs. 6º)
REGISTRAR. Agregar el original al
expediente, copia testimoniada al Protocolo respectivo, comunicar, oficiar,
notificar y oportunamente archivar.-
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