martes, 18 de junio de 2013

Expte. Nº 6956 “ROGELIO ABEL P/ SUP. HOMICIDIO CULPOSO. CAPITAL”



En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos mil ocho, se reúne y se constituye el Tribunal en la Sala de Acuerdos de ésta Excelentísima Cámara en lo Criminal N° 2, el Señor Presidente Dr. EDUARDO G. PANSERI, conjuntamente con la Dra. MARIA ELISA MORILLA y el Dr. LUIS ANGEL GODOY PRATS, todos ellos asistidos por la Señora Prosecretaria Autorizante Dra. SHEYLA BEATRIZ TROIA, con el objeto de dictar Sentencia en la causa caratulada: Expte. Nº 6956 “GAUTO, ROGELIO ABEL P/ SUP. HOMICIDIO CULPOSO. CAPITAL”, estando presente el Señor Fiscal de Cámara Sustituto Dr. RAFAEL ESCARLON, el Señor Querellante, Dr. EDGARDO RAUL ROJAS y por la Defensa el Dr. GUSTAVO PEDERSEN del imputado ROGELIO ABEL GAUTO, D.N.I.N° 25.500.741, de 31 años de edad, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, estudios secundarios incompletos, de profesión administrativo, nacido en la localidad de General San Martín, Provincia del Chaco el 30/08/76, con domicilio en calle Barranquera 2944 del B° Juan de Vera de esta ciudad, hijo de Miguelina Gauto (v).

Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes cuestiones:

C U E S T I O N E S
 

         PRIMERA: ¿Está probado el hecho y la autoría del imputado?.

         SEGUNDA: ¿Esta probada la responsabilidad penal del procesado, y en su caso que calificación legal corresponde aplicar?.

         TERCERA: ¿Qué pena debe imponerse y procede la aplicación de costas?.

Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los Señores Camaristas fundarán sus votos en el siguiente orden:

Dr. EDUARDO G. PANSERI

Dra. MARIA ELISA MORILLA

Dr. LUIS ANGEL GODOY PRATS

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:

Según da cuenta el Requerimiento de Elevación a Juicio, se le atribuye al imputado ROGELIO ABEL GAUTO el delito de Homicidio CULPOSO y en calidad de Autor Material, Arts. 84 y 45 del Código Penal.

Que de acuerdo al material colectado, a manera de ver del Ministerio Público, surge suficientemente acreditada la perpetración del hecho delictuoso sucedido el día 06 de Agosto del año 2003 en el horario comprendido entre las 08 y 08,30 hs., en la intersección de Ntra. Sra. de la Asunción y la Ex Vía de esta ciudad, más precisamente sobre el carril sur de la calle, a una distancia de 1,10 m. del cordón y a 10m. al este de la bocacalle, el procesado Rogelio Abel Gauto, que conducía el camión Ford F-6000 Chapa Dominio RDT-139, propiedad de Avelino Alejandro Ordiz, en compañía de Walter Eduardo López y César Luís Gauto, embiste con el rodado a la ciudadana María Beatriz Sena, quien se trasladaba en su bicicleta tipo playera verde claro marca Harley, rodado 26, sin número de cuadro y a la cual le provocó la muerte de manera instantánea con aplastamiento de cráneo y desprendimiento de masa encefálica.

Ambos rodados se desplazaban por la misma calle, Ntra. Sra. de Asunción y lo hacían en el mismo sentido de circulación, de oeste a este y mientras que el camión tenía una velocidad aproximada de 46 km. por hora, atropella de atrás a la bicicleta, por lo que primero el camión frena, luego proyecta la bicicleta junto al camión, para luego continuar la frenada teniendo como epicentro del contacto del camión el vértice anterior derecho e inferior de la parrilla frontal mientras que la bicicleta lo tenía en el asiento parte trasera izquierda. Luego analiza las declaraciones de López y de Gauto como así también las del propio procesado entendiendo que las pericias mecánicas y accidentológicas desvirtúan algunas apreciaciones del imputado.

Concluyendo que así las cosas, los elementos probatorios le permiten al Ministerio Público afirmar que en el mundo exterior se ha configurado el delito de Homicidio Culposo correspondiéndole la autoría al imputado Rogelio Abel Gauto.

         El Señor Querellante inicia su exposición solicitando la pena máxima de cinco años de prisión más la inhabilitación por diez años para conducir rodados debiendo comunicarse a la Municipalidad lo resuelto. A continuación establece que llega a dicha conclusión de acuerdo a la valoración y análisis de las pruebas arrimadas que le permiten realizar una reconstrucción del hecho fundando en circunstancias como ser que el camión transitaba la arteria Ntra. Sra. de Asunción a una velocidad entre 45 y 50 km., y al cruzar la intersección con otra calle no detiene su marcha, que venía encandilado por el sol de frente y que atropella de atrás a la víctima Sena. Que la autoría está probada como así también la muerte de la víctima y que las circunstancias narradas no hicieron que el imputado tome a su cargo los deberes de cuidado que así exigía el caso.

         Analiza el croquis y las fotografías, formalizando comparaciones con las declaraciones testimoniales y la propia del imputado. Compara las afirmaciones del experto en accidentología con los dichos del imputado, las huellas de las frenadas, el peso del rodado y al no tomar las debidas precauciones es que impacta con la víctima y haber accionado los frenos demuestra claramente que alcanzó a visualizar a la víctima sin poder evitar el impacto, cuestiones que no tuvo en cuenta ni previó.

         Alude que al generarse el tránsito se conforma el riesgo prohibido cuando no se cumple con las disposiciones legales y los deberes a su cargo, ya que en la presente causa el imputado conducía encandilado y con exceso de velocidad, y funda la pena solicitada en la naturaleza de los hechos, el daño ocasionado, las edades de la víctima y del propio imputado, el cual conocía acabadamente el funcionamiento y comportamiento del camión y la arteria por la cual circulaba.

          El Señor Fiscal de Cámara coincide con las conclusiones del Querellante, el cual ha sido muy explicativo en relación a las pruebas que fundan y consolidan la conducta del imputado, adelantando que no coincide en el monto de la pena solicitada para luego enfrascarse en la doctrina del incumplimiento de los deberes que todo ciudadano debe tener bajo su cuidado, es decir, la diferencia entre el riesgo permitido y el riesgo no permitido o prohibido. Entiende que la imputación objetiva se acreditó con el accionar del imputado y su violación en directa relación con los deberes a su cargo. Se remite a la Ordenanza de esta ciudad N° 32/02 y más precisamente a su Art. 106 que prevé como velocidad máxima para las calles la de 40 km., y en avenidas la de 60 km., pasando luego a documentación municipal en la que se establece que la arteria Ntra. Sra. de Asunción es de doble mano pero no alcanza a la calidad de avenida por la circunstancia de tener el ancho de una calle común y en base a este parámetro, más la pericia que establece una velocidad de 46 km., concluye que el imputado circulaba con un riesgo no permitido ni tolerado por la ley mientras que la bicicleta circulaba en forma correcta máxime cuando el choque y el contacto del camión es en la parte trasera del pequeño vehículo embestido.

         Esta conducta temeraria se debe sumar al hecho de que al momento del contacto de los rodados, el procesado estaba encandilado y es por ello que al ver al ciclista acciona los frenos, pero por la velocidad, le impidió frenar a tiempo para evitar y sortear la situación, el trayecto recorrido por parte del camión, primero frena, segundo hace contacto y tercero continúa frenando; le hace pensar que el choque lo ha sorprendido, pero nada tuvieron que ver el caso fortuito o las cuestiones naturales que le hubieran impedido evitar el contacto entre el camión y la bicicleta, siendo lo único que influyo, la actitud de la falta de cuidado de los deberes a su cargo por parte del procesado y es por ello que entiende que su conducta debe estar tipificada en lo establecido en el Homicidio Culposo, Art. 84 2da. parte, acentuando la conducta antirreglamentaria, es por ello y de acuerdo a los antecedentes particulares del suceso y del imputado, solicita una condena de tres años en suspenso y una inhabilitación de siete años para conducir todo rodado, librándose los oficios pertinentes a la Municipalidad.

         El Señor Defensor considera que la Querella se apartó de las pruebas y realizó una conclusión equivocada ya que el procesado Gauto no estaba encandilado porque tenía anteojos, y el camión un parasol, elementos suficientes para acreditar que tuvo los cuidados necesarios. La velocidad no fue excesiva, la arteria es una avenida y que el camión, conducido por Gauto, tanto por el peso y el año de su modelo no le han permitido desarrollar más de 30 km., como máximo en primera y segunda velocidad de marcha.

         Se pregunta qué exigencias se pueden pedir al conductor ya que su defendido ha cumplido con los requisitos y tuvo el efectivo dominio del camión el cual siempre circuló por su derecha y en forma recta, a una velocidad menor a los 25 km. El perito se contradijo en sus declaraciones, por lo que no debe ser tenido en cuenta, la excesiva velocidad no es una causa eficiente de la muerte y Gauto no es responsable ya que no vio a la Sra. Sena y no hay prueba alguna en su contra.

         Si bien el sentido de circulación de los rodados era igual y tenían una marcha paralela, el contacto no fue frontal por lo que el hecho es muy distinto a la apreciación de la acusación, hace hincapié entre la diferencia entre embestir, tener contacto y producir roce entre los rodados ya que no está probado el contacto delantero y por el contrario el verdadero contacto es en la parte media del rodado. El camión no hizo maniobras zigzagueantes y por el contrario la bicicleta se introduce en el sentido de la marcha del camión, analizando que el peso liviano, la velocidad de la bicicleta y la falta de equilibrio de la víctima Sena son los verdaderos productores del hecho luctuoso, dado que Gauto iba a velocidad moderada y pudo detener el camión porque en primera no va más allá de entre 5 y 10 km., y en segunda velocidad no más allá de 25 km., recordando que aminora la marcha y continúa sin obstáculo en su línea de marcha, siendo la propia bicicleta la que se pone en su línea de circulación, introduciendo las condiciones gravosas que determinaron el deceso de la víctima.

         La versión del imputado es creíble y el camión nunca colisionó a la bicicleta, solamente la rozó pasando luego al detalle que también la bicicleta es un rodado de riesgo, por su maniobrabilidad, por su velocidad en cortos espacios, la falta de equilibrio y las reiteradas faltas a que nos tienen acostumbrados los conductores de bicicletas. Termina al decir, que Gauto ha cumplido con los riesgos previsibles y normales, no es responsable de la muerte de la Sra. Sena y solicita la Absolución con costas, haciendo reserva de los recursos locales y extraordinarios que correspondan al caso, si tuviera una condena contradictoria.

         Los elementos obrantes en las presentes actuaciones, que fueran legalmente incorporados al debate, valorados y merituados tanto por este Tribunal como por las partes son:
 - Acta Circunstanciada de fs. 1 en la cual la Prevención Policial deja constancia que a los seis días el mes de Agosto de 2003 siendo las 08,25 hs., se tomó conocimiento que en la calle Ntra. Sra. de Asunción y la Ex Vía de esta ciudad, se habría producido un accidente de tránsito del cual resultó víctima fatal la Señora María Beatriz Sena, tendida sobre el asfalto, con algunas manchas y coágulos de sangre bajo la cabeza y a un metro y medio de ella una bicicleta. Mientras que el otro rodado se trataría de un camión marca Ford F. 6.000 color rojo y carrocería azul cargado de gaseosas, chapa RDT-139 y a una distancia aproximada de 7 metros, siendo conducido por el imputado Rogelio Abel Gauto.
 - Acta de inspección ocular del lugar de los hechos de fs. 3. Que a todo lo mencionado se deja constancia de la existencia de un charco de agua con barro que abarca la calle Ex vía.
 - Croquis ilustrativo de fs. 4 en donde se deja constancia las huellas de la frenada del camión y la posición final de los rodados.
 - Acta de entrega de cadáver de fs. 6.
 - Fotocopia del Documento de la que fuera en vida María Beatriz Sena de fs. 7.
 - Fotocopia estadístico de defunción de fs. 8, causa del deceso traumatismo craneano grave.
 - Declaración testimonial de Walter Eduardo López de fs. 9, acompañante del imputado en el camión al momento de los hechos.
 - Declaración testimonial de César Luís Gauto de fs. 10, acompañante del imputado al momento de los hechos y primo del mismo.
 - Acta de entrega como depositario judicial de fs. 11 del camión en cuestión, al Sr. Avelino Alejandro Ordiz, cargo que ha violado de acuerdo al acta del debate.
 - Fotocopia del título del automotor de fs. 12 del camión en cuestión a nombre de Víctor Morel.
 - Fotocopia del contrato de compraventa del automotor de fs 13 entre Morel y Ordiz.
 - Declaración de imputado de Rogelio Abel Gauto de fs. 14 en sede policial en donde se abstiene, en sede judicial a fs. 43 en donde declara.
 - Acta de entrega de la bicicleta de fs. 16.
 - Examen médico del cadáver de María Beatriz Sena de fs. 18 el cual presenta calidad de tibio, fláccido y sin livideces con traumatismo de cráneo con aplastamiento y perdida de masa encefálica.
 - Examen médico legal de fs. 20 de Rogelio Abel Gauto, sin signos clínicos de alcoholización y sin lesiones corporales visibles.
 - Planilla de antecedentes del imputado de fs. 23, 140 y 160.
 - Querella criminal de fs. 63/64.
 - Certificado de nacimiento de fs. 65 de María Beatriz Sena.
 - Poder especial de fs. 66/67.
 - Once tomas fotográficas en donde se observa el sentido de circulación del camión y el estado del pavimento en forma panorámica. La ubicación de la bicicleta, el cadáver y el camión. La visualización más cercana de la bicicleta y la posición final del cadáver. La parte delantera izquierda del camión, la ubicación del cadáver y la bicicleta  como así también la calzada en función del sentido contrario de circulación. El camión en su parte frontal, la parte delantera derecha y costado derecho delantero. El camión en su parte trasera del camión y el estado de la bicicleta, observándose  en el asiento parte trasera lado izquierdo el punto de contacto que tuvo el rodado bicicleta.
 - Informe mecánico de fs. 76/77 en donde se analizan los dos rodados, los cuales en sus dispositivos de seguridad y transitabilidad eran correctos. En relación con el camión, se menciona que en su parrilla central vértice derecho posee un leve raspón bajo el relieve de la pintura y pequeños fragmentos de hoja de malva. En el paragolpe anterior lado derecho en su vértice y estribo derecho de la cabina se observan restos de la planta malva con vértice anterior derecho sector inferior de la parrilla central como epicentro de contacto y la bicicleta en su asiento y lado izquierdo posterior, raspón debido al contacto con la parrilla frontal de camión lo que indica su epicentro de contacto.
 - A fs. 77/79/79, obra el informe accidentológico, tomando en consideración la arteria de circulación de 7,50 m. de ancho, su estado de conservación, humedad y la presencia de arenilla. Califica de desproporción entre los rodados y a 10 m. de la bocacalle se hallaron los primeros indicios de la colisión. Establece el epicentro de contacto como el mismo mencionado en el anterior informe, los cuales tenían un sentido de circulación de oeste a este, siendo el camión el que atropella de atrás a la bicicleta en su línea de marcha y a 1,10 m. del cordón derecho para luego ser embestida, el camión frena, proyecta a la conductora, para frenar en su punto de inmovilidad final. Siendo la dinámica del accidente frena, proyecta y luego se detiene el camión.
 -Croquis ilustrativo a fs. 81.
 - Auto de procesamiento de fs. 104/106.
 - Requerimiento de elevación a juicio de fs. 125/126.
 - Actas del debate.

         En este estado, deseo puntualizar que del análisis de todos los elementos probatorios, llego con plena convicción y certeza a la conclusión de que el día 06/08/2003 en el horario de 08 hs., aproximadamente, el imputado conducía un camión Ford F-6000 cargado con gaseosas marca Naranpool, siendo el propietario del rodado según boleto de compraventa, el Sr. Ordiz, el cual obtenía contratos de arrendamiento para transportar diversas cargas siendo gaseosas la referente en esta oportunidad. Que el procesado Gauto habría ido a buscar la carga mencionada, que al parecer, oscilaba entre 4.000 a 5.000 kilos, según las propias expresiones, no tenía la carga completa el camión Ford, y para un mejor reparto se encontraban en la cabina dos personas que le ayudarían en la tarea de la distribución; mientras que el ciudadano López estaba sentado en la cabina en el medio, y el otro pasajero era Gauto, primo del imputado, lo hacia en al lado de la puerta derecha. Es así que venían del Barrio 1.000 Viviendas y al llegar a la intersección con la Avenida Maipú la trasponen cortándola y cruzándola y luego de hacer “la S”, continúan la circulación de oeste a este por la calle o arteria Ntra. Sra. de Asunción, que luego de trasponer la intersección de la Ex Vía, que en su inicio con el pavimento se ha constatado la presencia de agua y barro, continúa el camión Ford su circulación sobre el pavimento con un estado normal con algo de presencia de arenilla, y al ir circulando a los 10 m., de haber dejado la intersección con la Ex Vía es que Gauto puede divisar una bicicleta por lo que aplica los frenos sin poder evitar que a los pocos metros se formalice el contacto con la bicicleta playera conducida por la víctima Sena, que también circulaba de oeste a este y a 1,10 m. del cordón derecho, y es cuando se produce el impacto, la bicicleta es atropellada de atrás o el contacto o roce que posibilita que la víctima tenga una tremenda lastimadura y herida en la cabeza que permite que en forma inmediata haya dejado de existir según los certificados médicos, asimismo, luego de proyectar a la víctima, el camión Ford continúa con su frenado hasta la inmovilización total, muy cerca del cordón derecho en donde se peritó todo el teatro de los sucesos antes mencionado.

         Lo que estaría demostrado con total certeza es que la bicicleta circulaba por su mano derecha y con la misma dirección que el camión, no probándose ninguna negligencia o maniobras imprudentes o sorpresivas de la víctima. Es importante mencionar que el camión no paso por encima de la bicicleta o sobre la humanidad de la víctima, lo que hubiera determinado que tengamos en las fotos agregadas signos evidentes en el rodado playera en su estado físico final o manchas que hubieran indicado que el peso abrumador del camión haya actuado como una verdadera prensa sobre el cuerpo de la víctima Sena. Ahora bien,  si sumamos la carga y el peso natural del camión, hubiéramos establecido que la causa del deceso hubiera sido tremenda, que se refiere a la expulsión de partes orgánicas o fluidos, lo que a simple vista se hubiera reflejado en las fotografías, al haberse diseminado partes humanas u órganos blandos en las inmediaciones, por lo que se concluye que la cabeza de Sena impactó o tuvo un roce fatal con la estructura del camión y esta afirmación está fundada en el informe médico que nos habla de traumatismo craneano grave por aplastamiento, pero las pericias no indican  que las cubiertas delanteras o traseras tengan una mancha orgánica que nos haga pensar en haber pasado por encima de la cabeza de la víctima, por el contrario, cuando se refiere  a los neumáticos y llantas, solo se completa la idea afirmando que tienen un buen estado para su transitabilidad, cuestión ratificada por el informe accidentológico y la visualización clara y precisa de las fotos acompañadas. Si se detecta para la conclusión presente una marca en el lado derecho de la caja del camión y por supuesto la primera marca en la parrilla delantera.

         El camión circulaba cuando termina la combinación del agua y arena (barro) que se prolonga por más de 10 m. (ver croquis), y sumado la bocacalle estaríamos en la extensión de 16,90 m., (ver croquis de fs. 81) y a la finalización del rastro de agua y barro, comienza los indicios de la frenada que se prolongan por una distancia de 7,20 m., no constando más rastros de frenada en una distancia de 2,50 m., (espacio que el perito entiende es donde se produce la colisión o contacto) para luego volver a tener signos de frenada del camión por otra distancia de 9,60 m., todo lo cual lo hace presumir al perito que considerando la disposición final del camión, y desde el punto de advertencia sobre la existencia de la bicicleta, el rodado se desplazó por una distancia total de 19,30 m., aclarándose que por espacio de 2,50 m., no se accionó el freno. Y en consideración a estas distancias, el estado de los dispositivos de frenado, las condiciones generales de la calzada, el perito llega a la conclusión que el camión marca Ford se desplazaba a la velocidad de 46,22 km., antes del accidente, no pudiéndose precisar la velocidad de la bicicleta por carecer de elementos que indiquen científicamente a que velocidad se desplazaba el vehículo de menor porte.

         Tanto la pericia mecánica efectuada sobre la bicicleta y camión Ford y la pericia accidentológica, concluyen que ambos rodados circulaban al momento del accidente de oeste a este y con el mismo sentido de circulación, haciéndolo la bicicleta, a 1,10 m., del cordón derecho y evidentemente el camión en su parte media a una distancia mayor que no le alcanzó como tampoco la frenada para evitar la colisión ya que el vehículo embistente fue el camión con su vértice anterior derecho y el sector inferior de la parrilla frontal derecho que se pueden juzgar como lugares de impacto de la cabeza de la víctima o el asiento de la playera en su lado izquierdo trasero que ha motivado que dicho contacto o roce en definitiva posibilite concretamente que el cuerpo de Sena sea proyectado con la consabida lesión que se ha comprobado posteriormente, dejándose aclarado que la desproporción de los rodados es tan manifiesta que dicho roce o colisión no requiere una violencia de gran magnitud, sino que alcanza solamente con la desestabilización efectiva de la bicicleta para producir la muerte de su conductora y prueba de ello es el resultado obtenido de este simple contacto o roce que sin temor a dudas, y es imposible de decir lo contrario, ha materializado en toda su magnitud la muerte de la que fuera en vida María Beatriz Sena.

         También se debe señalar que por la hora, el mes en que se produjo el hecho y las propias fotos que fueron extraídas de oeste a este según la calle, en algún momento de la circulación, los conductores y más precisamente Gauto pudo haber tenido un encandilamiento o reflejo solar suficiente para perder el dominio del rodado conducido, por fracción de segundos o en forma permanente. La Defensa ha hecho hincapié en que el imputado llevaba anteojos de sol y que el camión tenía parasoles. El anteojo mencionado está agregado a las actuaciones por los propios dichos del imputado y los dos acompañantes, aclarando que César Luís Gauto es el primo y en audiencia se abstuvo de declarar, ahora bien, de todas las fotografías agregadas a la causa, no se advierte que el vidrio del camión tenga alguna franja para evitar el encandilamiento, ya sea utilizando el sistema de polarización o el pegado de algún “contac” y lo que es peor no se puede visualizar ninguna visera movible que haya estado bajada hacia el vidrio que nos indique que Gauto se estaba protegiendo o tomando los recaudos del encandilamiento solar, y para tales efectos, se invita a la visualización detenida de las fotos. Súmese a ello la pericia mecánica, en relación a los dispositivos de seguridad pasiva, el informe refiere que los cristales no poseen tono y tampoco  menciona elementos como ser la existencia de viseras movibles que los vehículos traen de fábrica. En conclusión, la defensa no ha mostrado que hizo todo lo posible para evitar ser encandilado y por el contrario las pruebas indican con certeza que el procesado Gauto fue encandilado, por todos los elementos antes mencionados y ello porque fue sorprendido por la víctima pero que lo fue no por culpa de la señora Sena sino por la escasa visibilidad que tuvo y no la previó para sortear el obstáculo que significaba una bicicleta circulando en su mismo sentido.

         Que los puntos de contacto y las lesiones en la víctima Sena son elementos claros que nos indican que iba adelante la bicicleta, que el rodado camión hace contacto de atrás hacia delante en la bicicleta lo que provoca que el cuerpo de la víctima y la bicicleta queden paralelos al camión y en su disposición final. Y esto es así porque la trayectoria del frenado del camión busca el cordón derecho, luego de haber frenado 7,20 m., haber impactado y vuelta a la acción de frenado por una distancia por 9,60 m más hasta la disposición final del camión sobre el cordón derecho de la arteria.

         Otro dato relevante es la velocidad de 46 km. en que circulaba el camión o quizás un poco menos, según lo establecido por la pericia y contradecida por la Defensa. Queda claro que no estamos en presencia de una avenida, sino de una calle altamente conocida por el imputado, hecho relevante que sumado a ello la velocidad, el encandilamiento, no haber podido visualizar en tiempo oportuno la bicicleta, la arena y el agua en el lugar; son todos elementos que han producido un porcentaje de relevancia para lograr el evento dañoso y el responsable de haberlos controlado es el imputado Gauto y no lo hizo por no haber tenido la actitud del cuidado que debió haber influido en su conducta y que le exige la norma para la circulación, estimando que el riesgo producido por Gauto no fue el permitido sino que por el contrario el que en doctrina se denomina el riesgo prohibido.

La valoración de los elementos probatorios - objetivos, coherentes, indiciarios y unívocos - deben tener directa relación con la sana crítica, la cual no se trata de un convencimiento íntimo, individual o inmotivado sino que por el contrario, es un convencimiento lógico, motivado, racional y controlable que se reflejan en la conciencia del juzgador para dar origen al estado psíquico del mismo, con el claro fin de arribar a una decisión. Estas reglas de la sana crítica se las debe entender dentro de una estrecha relación a la experiencia en tiempo, modo y lugar (factores variables pero no por ello menos cierto); pero estables también y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que se debe apoyar una sentencia.

La combinación de todos los elementos incorporados en autos justifica sobradamente para formular una conexión entre los hechos y la autoría. Dicho trabajo tiene un grado de persuasión y fuerza de convencimiento que desplaza toda cuestión circunstancial, formando por el contrario una unidad lógica con resultados concluyentes para realizar las afirmaciones de que el hecho ha existido, Homicidio Culposo y que el autor material del suceso disvalioso según nuestra norma penal es el imputado Rogelio Abel Gauto.

Por todo ello y con absoluta certeza; se tiene por acreditado el mismo en base a los fundamentos desarrollados. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:

Que adhieren a los fundamentos del preopinante y así votan.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:

Con respecto a la Responsabilidad del Imputado Rogelio Abel Gauto, se encuentra plenamente probada y es encuadrable en la figura del Art. 84 del C.P., norma penal que enfáticamente establece “el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte…”. El deceso de María Beatriz Sena está perfectamente probado en el presente proceso, con la certificación médica y las actas de defunción respectivas, sin olvidar que de las propias pericias y tomas fotográficas son absolutamente notorias y demostrativas de la muerte de la Señora Sena en vinculación directa con los hechos protagonizados por el camión Ford F.6000 conducido por el imputado durante el día del suceso.

Es así que el procesado Gauto, el día 06/08/03, al conducir el camión marca Ford que conocía ya que hacía más de seis meses lo manejaba en forma casi cotidiana -independientemente que la responsabilidad del mantenimiento era del señor Ordiz-, y es así que durante la circulación por las calles de Corrientes y luego de trasponer la Avda. Maipú, e ingresar por la calle Ntra. Sra. de Asunción (recorrido habitual) y luego de trasponer la bocacalle con la Ex Vía, más precisamente a una distancia de diez metros, es que aplica el sistema de frenos para sortear el obstáculo que representaba la Señora Sena y su bicicleta haciéndolo por el espacio de 7,20 m., logrando impactar en la parte trasera del asiento de la playera con la parrilla lado derecho del camión Ford, logrando así que la Señora Sena pierda la estabilidad y se produzca un segundo roce en la caja media del camión lado derecho, cuestión que ha posibilitado que la víctima reciba un severo golpe en la cabeza que le produjo la muerte instantánea, y por último ya que todo esto se produce en un espacio de 2,50 m., es decir, con un rodamiento libre, Gauto aplica nuevamente el sistema de freno por otro espacio de 9,60 m., en donde finaliza la detención del camión conducido por el éste.

Entiendo que los fundamentos de la Querella y de la Fiscalía se aplican al presente caso tanto en la parte probatoria que vincula directamente el hecho muerte, con la conducta del procesado, como así también con el encuadre legal establecido en la norma del Art. 84, es decir, Homicidio Culposo.

En base a estas consideraciones debemos mencionar que en la imprudencia, la omisión de los deberes de cuidado por el autor, se manifiesta en una conducta cuya peligrosidad reside en sí misma, es decir, aquella acción positiva contraria a la buena previsión y de la cual uno debe abstenerse, implicando en su defecto una indiferencia o como mínimo una grave insensibilidad por las consecuencias delictivas, siendo la actual el deceso de la Señora Sena. No cabe la menor duda que el procesado Gauto no tenía la voluntad directa o indirecta de matar, lo que sí surge es la falta de previsión de lo previsible, (conducir a una velocidad de 46 km., estar encandilado y no tener protección, no considerar el agua, el barro y la arena, el peso del camión, la carga, el encandilamiento y la posible no visualización de la circulación de la víctima), por deficiencia del intelecto, por la falta de atención o la simple reflexión que como lo hemos tratado de sintetizar entre los paréntesis, a veces se nos aparece como es el caso, una serie de situaciones que todas ellas sumadas acarrean una verdadera falta de precaución sobre la naturaleza de lo que se hace y su vinculación con posibles resultados dañosos a terceros, todo lo cual sin duda desarrolla un panorama de negligencia o falta de cuidado por lo que el imputado, en consecuencia debe responder.

Las normas establecen la observancia que debe tener una persona sobre el cuidado objetivo que debe llevar adelante el comportamiento de una persona, lo entiende como un hombre razonable, diligente y prudente, en función de anteriores experiencias concretas e hipotéticas que debió haber vivido el procesado en situaciones similares. No podemos dejar de mencionar el hecho de que Gauto estaba acostumbrado a conducir el camión que impacta en la bicicleta como así también del uso de todos los resortes mecánicos del camión Ford, costumbre que tenía una data de seis meses como mínimo. En honor a la verdad, debemos decir que los rodados, para ser conducidos correctamente requieren una adaptación del conductor como así también conocer las virtudes y deficiencias en relación con la maniobrabilidad, la visualización, altura, peso, etc., de los distintos rodados, máxime de este camión modelo 1976 que según la pericia mecánica si bien estaba en condiciones normales de transitabilidad y, todo sumado al hecho de que las calles en las cuales circuló el procesado Gauto antes del impacto les eran conocidas y familiares. Asimismo, cabe puntualizarse que en las actuaciones no hay pruebas que desarrollen la hipótesis de alguna culpa o conducta temeraria por parte de la víctima Sena. En consecuencia, el punto principal del delito culposo es el núcleo de reprochabilidad, que reside en el hecho que Gauto pudo y debió conducir de manera tal de evitar el resultado indeseable como el producido, la muerte de la Señora Sena.

La fórmula del Art. 84 C.P. es: “mientras que el negligente no hace algo que la prudencia indica hacer, el imprudente realiza un acto que las reglas de la prudencia indican no hacer; completando la culpa penal que el deber ser impuesto debe provenir por un deber jurídico” si, fue negligente circular a 46 km., con el peso y el porte que desplazaba el camión Ford y, frente a la circulación de una calle de doble mano pero angosta (7,50 m.), más el encandilamiento y la presencia de agua y barro; la prudencia le debió haber indicado tomar conductas y acciones de no hacer y concretamente, bajar la velocidad o prestar más atención o reflexionar sobre posibles contingencias o al conocer la arteria y por la hora se debió haber representado que no era el único que circulaba o podía circular por Ntra. Sra. de Asunción y por lo tanto, con estas últimas expresiones, si Gauto se hubiera conducido en función de estos términos, hubiéramos podido evitar el deceso de la Señora Sena.

No estamos frente a un caso en que un conductor circulando de acuerdo a la ley atropella a un ciclista alcoholizado, es todo lo contrario, la conducta de Gauto creó un peligro abstracto en sus primeros momentos pero concreto cuando ingresó a la arteria Ntra Sra. de Asunción y los pilares de esta peligrosidad son la velocidad imprimida, el porte del camión, el barro instalado en la bocacalle de la ex vía, la doble circulación, la posición del sol y la poca reflexión o atención en los premomentos del contacto si bien trató de impedir la colisión frenando por un espacio de 7.20 m., pero que el conjunto de los anteriores elementos no le permitieron evitar el contacto. Siendo todo incuestionable  ya que el camión Ford colisiona o impacta de atrás hacia delante y más precisamente en el asiento de la bicicleta playera que circulaba legalmente logrando que la víctima pierda el equilibrio y en ese contexto caiga de su bicicleta siendo también rozada en un segundo momento por el costado derecho de la caja del camión culminando todo con una lesión gravísima en la parte craneal que ha motivado la muerte instantánea en María Beatriz Sena.

Debo mencionar algunas cuestiones que los testigos acompañantes del procesado Gauto han tratado de introducir a modo de atenuante, como ser por ejemplo, una detención hipotética y sin dar motivo alguno cuando se llega al cruce con la arteria Ex Vía, que supuestamente obliga a poner los cambios de marcha en primera y luego en segunda, por lo que al momento del impacto el camión Ford desplazaba una velocidad de 25 km. aproximadamente. Y lo hacemos convencidos porque cuando el camión traspone la avenida Maipú, los involucrados mencionan un semáforo que los detuvo y es lógico que así sea porque con la experiencia de vivir en esta ciudad, se conoce la presencia del semáforo en el lugar, la cantidad de rodados y el desvió que se debe formalizar para retomar la calle Nta. Sra. de Asunción; lo que se desconoce absolutamente, es porqué el camión, hipotéticamente, se detiene en la intersección con la ex vía para volver a arrancar en primera y segunda velocidad, no estando en el expediente avalada esta conducta por algún elemento objetivo y queda claro también que la supuesta velocidad de 25 km., es una apreciación de dos personas que oficiaban en ese momento de changarines sin tener conocimientos técnicos acabados y todo en base a una apreciación de estar arriba del camión ya que el velocímetro no funcionaba según la pericia mecánica y para rebatir estas apreciaciones subjetivas de los testigos, tengo agregada la pericia accidentológica donde y con precisión matemática se establece una velocidad al momento del impacto de 46,22 km., y esto es lo concreto y lo que se valora en el justo medio ya que es importante el análisis en función de la velocidad y los demás elementos mencionados como no tenidos en cuenta por Gauto al momento de hacer funcionar el sistema de freno, que lo logró y que trabajaba bien, pero no fue suficiente para lograr evitar el impacto.

En este punto de la Sentencia me debo referir a la Responsabilidad del ciudadano Rogelio Abel Gauto y por ende que Calificación y Encuadre Penal le corresponde. Podrá haber muchas justificaciones, motivos o excusas, todo lo cual no puede ser Superior bajo ningún concepto del mal recibido o articulado para llegar a una motivación extrema que establezca una conducta destinada a destruir y cercenar la vida de un semejante.

Que la capacidad de comprender el hecho producido, se encuentra total y absolutamente demostrada, porque Gauto voluntariamente conducía el rodado por las calles de la ciudad y durante el día de los hechos estaba el volante del rodado bajo su entera responsabilidad. Que no queda ninguna duda que fue el Autor Material del Homicidio Culposo en función que no hay duda que el accionar del imputado tiene una directa relación causal con el resultado muerte de la Señora María Sena.

         Que de las constancias de autos, no surgen y no existen causales de inculpabilidad, justificación y de inimputabilidad; por lo que luego de las descripciones realizadas, se puede afirmar que el imputado Rogelio Abel Gauto es plenamente responsable en un sentido penal, considerándose en consecuencia el correcto encuadre de la conducta del procesado, en los Arts. 84 Homicidio Culposo y en calidad de Autor Material, Art. 45 del Código Penal. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:

Que adhieren a los fundamentos del preopinante y así votan.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:

En el presente caso se estima que de acuerdo a la parte Resolutoria, corresponde hacer entrega de la bicicleta playera, la cual fuera dada en su oportunidad como depositario judicial y, considerando lo resuelto, dicho rodado debe ser entregado en forma definitiva para que quede absolutamente liberado de las presentes actuaciones.

         En igual sentido se debió haber obrado con el camión Ford F 6000 Chapa Dominio RDT-139 el cual también luego de ser sometido a las pericias fue entregado bajo la calidad de depositario judicial al Señor Ordiz, pero dicha persona, en la audiencia de debate, ha reconocido haber sido el propietario del rodado el cual fue comprado al Señor Merlo y al momento de los hechos solo contaba con un boleto de compraventa, pero como consta en las actuaciones, le fue entregado bajo la calidad de depositario judicial y en audiencia de debate ha manifestado que ya no lo posee más y es por ello que se entiende que violó la calidad de depositario judicial, debiéndose remitir las actuaciones pertinentes al Fiscal en turno para establecer si se ha verificado el delito de depositario infiel, y en consecuencia no corresponde que sea liberado el rodado bajo la calidad de depositario definitivo.

         También se debe resolver a favor del Señor Querellante y del Señor Defensor sobre las costas, debiéndose declarar en tal sentido en la parte resolutiva.

         La pena no se justifica solo con la presencia del delito o el ilícito demostrado, sino que requiere argumentos adicionales que concluyan sobre el tiempo establecido como condena. La decisión relativa al fin de la pena, es la que permite reconocer la dirección de la valoración, que no es otra cosa que explicar si un determinado factor considerado relevante para fijar la pena, actúa como Agravante o como Atenuante.

         La determinación del monto de la pena a imponer debe estar debidamente fundada por los jueces, y tal imposición constituye la cúspide de su actividad resolutoria, todo en directa relación entre la extensión del daño causado, la peligrosidad de los sucesos, la participación, y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar.

La individualización de la pena a imponer es una operación esencialmente subjetiva aunque debe ser hecha partiendo de circunstancias objetivamente acreditadas en el proceso, referidas al hecho en sí y a la personalidad del autor. Una pena justa y equitativa se debe adecuar a las particularidades del caso y a la personalidad del sujeto a quien se le impone. En nuestro Código Penal, entendemos que el criterio general es que la pena debe guardar cierto grado de relación con la magnitud del injusto y de la culpabilidad. Asimismo, el marco penal configura una escala de gravedad continua, en la que el legislador establece todos los casos posibles desde el más leve hasta el más grave que se pueda concebir y de crecimiento paulatino. La escala penal se supone dividida en tres segmentos, de las cuales se reserva el límite inferior para los casos más leves, el tramo del medio para los intermedios y el superior para los hechos de máxima gravedad. La pena que resulte adecuada desde el punto de vista objetivo, que es la que refleja la culpabilidad, debe cubrir también las necesidades de prevención general integradora, sin que ésta pueda exceder la primera.

Que conforme a las condiciones personales del Imputado, y de acuerdo a lo establecido por los Art. 40, 41 y 45 del C.P., la planilla de antecedentes policiales y del Registro Nacional de Reincidencia, documentación que certifica que el imputado no tiene antecedentes computables, y considerando las características generales y particulares de las actuaciones como ser que la Señora María Sena era una mujer joven, madre de un hijo, que circulaba la mañana del 06 de Agosto por su mano derecha en su bicicleta y sin que se haya demostrado negligencia o impericia por parte de ella. Que el imputado Gauto, la mañana de los hechos, configuró una serie de conductas ya mencionadas que culminaron en un contexto general de negligencia o de impericia o de falta de atención y reflexión, culminando con el suceso muerte. Que la Querella a su momento ha solicitado el máximo de la pena e inhabilitación (cinco y diez respectivamente), el Fiscal a su oportunidad, peticionó tres años de prisión en suspenso y siete años de inhabilitación, mientras que la Defensa Técnica ha solicitado la Absolución, y considerando las condiciones personales del imputado, se entiende que para el presente caso se debe hacer lugar a la Querella, condenando al imputado Rogelio Abel Gauto a la pena de tres años y medio de prisión, como autor materialmente responsable del delito de Homicidio Culposo con más la inhabilitación por el término de siete años para conducir cualquier tipo de vehículo o rodado, público o privado, de tracción mecánica o a sangre o que implique rodamiento o vinculación con arterias, calles o terceros o, que requiera registro o habilitación para conducir por parte de entes municipales, provinciales o nacionales, poniendo en conocimiento a la Municipalidad de la Ciudad de Corrientes, como así también si lo hubiera, a registros nacionales o provinciales o bancos de datos sobre la registración de condenas, inhabilitaciones o faltas surgidas de la problemática de tránsito o de todo lo que implique la seguridad vial.

Por lo que en este contexto normativo y entendiendo que se ha cercenado una vida como la de María Beatriz Sena, es que estimo prudente fijar para Rogelio Abel Gauto una condena de TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISION como Autor Material del delito de Homicidio Culposo y una inhabilitación de SIETE AÑOS para conducir todo tipo de rodados (Arts. 84, 45, 40 y 41 del Código Penal). No existiendo otros agravantes o atenuantes que se puedan invocar en el presente caso para modificar el quantum de la condena antes mencionada. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:

Que adhieren a los fundamentos del preopinante y así votan.

Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado por ante mí que doy fe.









S E N T E N C I A  N° 06

                                               Corrientes, 19 de Febrero de 2008.-

                                               Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente,

                                               SE RESUELVE: 1°) HACER LUGAR A LA QUERELLA y CONDENAR a ROGELIO ABEL GAUTO, de filiación acreditada en autos a la PENA DE TRES AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN como Autor Penalmente Responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y penado por el Art. 84 2do.párrafo y 45 del Código Penal e INHABILITACIÓN por el término de SIETE AÑOS para conducir cualquier tipo de vehículo, librándose oficio a la Municipalidad pertinente para la toma de razón. Con costas. 2°) EXTRAER fotocopia de las piezas pertinentes, remitiéndose al Fiscal de Instrucción de turno por la comisión “prima facie” del delito de Depositario Infiel para Avelino Alejandro Ordiz. 3°) CONVERTIR en definitiva la entrega dispuesta a fs. 16. 4°) DIFERIR la regulación de honorarios por la labor desarrollada en autos por el abogado defensor Dr. Gustavo Pederson y por la labor de querellante del Dr. Edgardo Rojas, hasta que manifiesten su condición frente a la A.F.I.P. en el perentorio plazo de cinco días bajo apercibimiento de practicárseles como si fueran responsables no inscriptos. 5°) COMUNICAR lo resuelto a Jefatura de Policía de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencia. 6°) FIJAR la audiencia para que tenga lugar la lectura de los fundamentos del presente fallo el día martes 26 de febrero de 2008 a las 12:30 hs. 7°) REGISTRAR. Agregar el original al expediente, copia testimoniada al protocolo respectivo, comunicar, oficiar, notificar y oportunamente archivar.

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