lunes, 17 de junio de 2013

Expte. Nº 6267 “JUAN PABLO P/ SUP. DAÑO AGRAVADO – CAPITAL” y su acumulado “ JUAN PABLO P/ ROBO CON ARMAS - CAPITAL” Expte.Nº 6746.




En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil siete, se reúnen y se constituyen el Tribunal, en la Sala de Acuerdos de ésta Excelentísima Cámara en lo Criminal N° 2, el Señor Presidente Dr. EDUARDO G. PANSERI, conjuntamente con la Dra. MARIA ELISA MORILLA y el Dr. LUIS ANGEL GODOY PRATS, todos ellos asistidos por la Señora Secretaria Autorizante Dra. SHEYLA B. TROIA, con el objeto de dictar Sentencia en la causa caratulada: Expte. Nº 6267 “ROMERO JUAN PABLO P/ SUP. DAÑO AGRAVADO – CAPITAL” y su acumulado “ROMERO JUAN PABLO P/ ROBO CON ARMAS - CAPITAL” Expte.Nº 6746, estando presente el Señor Fiscal de Cámara Sustituto, Dr. RAFAEL ESCARLON y por la Defensa la Sra. Defensora Oficial Dra. GRACIELA SCHIFFO por el imputado JUAN PABLO ROMERO, alias “Coton”, D.N.I.Nº 31.686.289, de 21 años de edad, de ocupación  albañil, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero - concubino, nacido en Corrientes Capital, el día 10/07/85, con domicilio en calle Medrano y Cartagena al 4100 Bº La Olla de esta ciudad, con instrucción primaria, hijo de Pablo Romero (f) y de Ceferina Epifania Chamorro (v). Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes cuestiones,

C U E S T I O N E S



         PRIMERA: ¿Están probados los hechos y la autoría del imputado?.

         SEGUNDA: ¿Esta probada la responsabilidad penal del procesado, y en su caso que calificación legal corresponde aplicar?.

         TERCERA: ¿Qué pena debe imponerse y procede la aplicación de costas?.

Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los Señores Camaristas fundarán sus votos en el siguiente orden:

Dr. EDUARDO G. PANSERI


Dra. MARIA ELISA MORILLA

Dr. LUIS ANGEL GODOY PRATS

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:

Según da cuenta el Requerimiento de Elevación a Juicio, se le atribuye a JUAN PABLO ROMERO, Expte. 6267, Primer Hecho, que el 05 de Febrero del año 2004, aproximadamente a las 22,00 hs. el procesado habría arrojado innumerables piedras contra un grupo de personas a las que previamente les habría solicitado la entrega de una motocicleta, personas que se encontraban en la Parroquia San Pantaleón, sito en Pitágoras y Las Piedras del Bº Laguna Seca de esta ciudad. Que las piedras arrojadas lograron impactar en Alberto Zarantonelli y Daniel Mazzares; produciendo además diversos daños en las puertas y ventanas de la Parroquia que dan al cardinal sur por haberse roto los vidrios de las aberturas, para luego el procesado salir corriendo del lugar y es por ello que el Fiscal de Instrucción califica a la conducta como Daño Agravado y en calidad de autor material según el Art. 184 Inc. 5º y 45 del C.P.

Expte. 6746, Segundo Hecho. Que el día 11/06/05, entre las 01,30 hs. y 02,00 hs. de ese día sábado, la víctima David Miskinich junto a un amigo habrían ido hasta una hamburguesería ubicada en la calle Dr. Wenceslado Domínguez entre Alberdi y Hawai de esta ciudad, en una bicicleta prestada por un amigo y, mientras el amigo se acercó al local comercial para la compra de una gaseosa y estando sentado en la bicicleta playera, Miskinich fue interceptado por un individuo desconocido cerrándole el paso, cuando llega Juan Pablo Romero y le tira un puntazo cortándole en el antebrazo derecho, lo que originó que soltara la bicicleta por lo que Romero pudo apropiarse del rodado, huyendo con el otro sujeto.

Tercer Hecho. Que el día 12/06/05, aproximadamente a las 16,00 hs. y mientras la Sr. Rosa Beatriz Romero transitaba por la calle Medrano aproximadamente a la altura del 4100 de esta ciudad, haciéndolo en su bicicleta playera marca Harley y junto a sus hijos menores de 1 y 3 años, es interceptada por dos sujetos que también se movilizaban en bicicleta y colocándose adelante el imputado Juan Pablo Romero, el cual le dice “dame la bicicleta o sino te mato”, y sacando un cuchillo, la obligó a entregar el rodado, luego de apoderarse se dan a la fuga ambos sujetos por lo que el Señor Fiscal de Instrucción entiende que la calificación se corresponde con el Robo Calificado con Arma una vez reiterada, en calidad de Autor y en Concurso Real de acuerdo a lo estipulado por los Arts. 166 Inc. 2º, 55 y 45 del C.P.

El Señor Fiscal, al momento de las conclusiones, entiende que en el Expte. 6267, Daño Calificado, el hecho y la autoría se corresponden con la denuncia y los elementos incorporados en las actuaciones pero entiende que debe solicitar la absolución por carecer absolutamente el autor de los hechos, del dolo directo que le haya permitido formular y realizar el daño, a tales efectos invoca doctrina y juzga que el imputado Romero no tuvo la intención deliberada de provocar el daño ni la de romper el vidrio de la Parroquia por lo que entiende que no existe la culpa en la tipología del Código Penal y si ha existido algún dolo es el eventual lo que a su criterio no tipifica el delito investigado.

Segundo Hecho. Expte. 6746. El Señor Fiscal establece que el hecho y su autoría estarían debidamente acreditados. Describe el hecho y se detiene especialmente en analizar la denuncia y las afirmaciones coherentes de la víctima, el reconocimiento en rueda de personas y las lesiones comprobadas como producto del uso de un cuchillo, el cual si bien no fue secuestrado fue perfectamente descripto y produjo una lesión de acuerdo a lo probado. Existiendo otros elementos probatorios, los que unidos, conforman la idea de la existencia del Robo Calificado por el Uso de Arma y en un grado de haberse consumado porque la bicicleta playera no se ha recuperado, recordando al Tribunal que si bien la víctima era un simple tenedor ya que la propiedad descansaba en otra persona, el Art. 166 no requiere formalismos extremos y que la simple tenencia y el desapoderamiento de la cosa ya es un indicador claro y evidente del encuadre de acuerdo al artículo invocado.

Tercer Hecho. Inicia con una descripción del hecho para luego señalar la autoría del procesado en el mismo, circunstancias que según su visión se encuentran plenamente probados ya que Juan Pablo Romero utilizando un cuchillo marca Tramontina, logra apoderarse de la bicicleta de la víctima, no oponiendo mas defensas la Señora Romero dadas las amenazas de sufrir un mal mayor. El imputado Romero luego de apoderarse del rodado fue sorprendido con los objetos sustraídos en su poder a una distancia considerable, por parte del hermanastro Flores, el cual solicitó la concurrencia del Suboficial de Policía Rodríguez. Es decir, la tenencia de la “res furtiva” coincide con el hecho denunciado e incluso con las actas de secuestro y de reconocimiento formuladas posteriormente. Puntualiza el Señor Fiscal, que al ser demorado el imputado Romero, se le secuestró un cuchillo, que al momento del debate la víctima Romero lo ha descripto y agregando el detalle que el mismo presentaba un trozo de alambre a modo de haber sido atado y que no tenía el sistema de serruchito, y luego de serle exhibido, la misma señala claramente el detalle de relevancia.

 Refiere diversas doctrinas y jurisprudencia sobre la disponibilidad o posibilidad de disponer de la cosa durante el trayecto entre el lugar de haberse producido el hecho y el lugar de detención en donde se ha recuperado la bicicleta sustraída como así también un bolso de propiedad de la denunciante. Es por ello que considera que la calificación es la de Robo Calificado, con Arma, en Concurso Real y en calidad de Autor de acuerdo a los Art. 166 Inc. 2º, 55 y 45 del C.P. y de acuerdo a las circunstancias individuales del caso, solicita una condena de acuerdo a la extensión del daño en el primer caso de acuerdo al riesgo corporal y la falta de recuperación del objeto sustraído, y merituando que en el segundo caso se ha recuperado los objetos y la coincidencia con la falta de condena anterior, si bien tiene diversos expedientes penales abiertos y otras circunstancias atenuantes y agravantes, solicita una condena de ocho años y seis meses de prisión.

La Señora Defensora Oficial inicia sus conclusiones haciendo reserva del caso federal y de recurrir a la Corte Suprema en caso de una posible condena en contra de su defendido, sin especificar o puntualizar temas o cuestiones en detalle, siendo una reserva absolutamente general y preventiva en su totalidad. Concluyendo sobre los hechos en sí, se refiere al primer hecho mencionando que la rotura del vidrio en la capilla es un hecho que existió y que el autor material es su defendido Romero y coincide con el razonamiento del Fiscal que esa conducta no es encuadrable en la figura del daño por la falta de existencia del dolo directo siendo una conducta ocasional y no deliberada. Para afirmar sus pretensiones recurre a los dichos de la testigo cuando recuerda que los cascotes o restos de mampostería fueron arrojados contra las personas y que accidentalmente destruyeron el vidrio por lo que debemos desechar el dolo, leyendo doctrina y jurisprudencia, solicitando por último la absolución.

Sobre el segundo hecho, reconoce que no puede destruir las declaraciones de la víctima y su coincidencia con el informe médico, circunstancias que se encuentran probadas y permiten la idea clara de la existencia del arma por lo que no se refiere más sobre el hecho en donde lo tuvo como víctima al joven Miskinich.

Tercer Hecho: También reconoce que los hechos han sido probados y la autoría, disintiendo con la Fiscalía ya que el delito no se ha consumado, e invoca que el propio Fiscal de Instrucción ha realizado un requerimiento basado sobre el Robo Con Arma en grado de Tentativa. Entre el hecho y la aprehensión hay un tiempo considerado extremadamente corto y que la visualización realizada por el hermano de la víctima ha posibilitado la inmediata detención y permite la configuración de la tentativa, leyendo jurisprudencia que apoye su punto de vista. El testigo Flores y su actuación agregan el concepto de ajeneidad que necesita la tentativa en el presente caso ya que cuando se desplazaba es reducido y de acuerdo a los elementos probatorios en ningún momento el objeto en cuestión ha salido de la esfera y custodia y si lo hizo fue por pocos minutos. En relación a ello, el Código Penal establece que la pena debe ser reducida de un tercio a la mitad y al no haber disponibilidad ya que es claro el hecho de haberse recuperado todo lo sustraído a la Señora Romero, es que se corresponde con la tentativa. Insiste en los atenuantes y considera que las causas penales abiertas no se deben considerar como agravantes, resalta la actual edad de 22 años y por último solicita la absolución por Daño Agravado y una condena mínima frente al concurso real de Robo consumado calificado y la Tentativa de Robo Calificado y entiende que como máximo se puede imponer una condena de cinco años y seis meses.

Los elementos que avalan la existencia de la presente causa y que fueran incorporados a las actuaciones y al debate, producidos y tenidos en cuenta, y en consecuencia deben ser valorados son:
 - Denuncia legal de fs. 1 de Amanda Valeriana González de Gómez, la cual pone en conocimiento que al estar reunida en la galería de la Parroquia se presentó el procesado en estado aparente de borracho y luego de pedir que le entreguen un ciclomotor para luego arrojar diversas piedras impactando dos piedras en Zarantonelli y Mazzares como así también rompiendo los vidrios de dos puertas de la Parroquia y su testimonial de fs. 72.
 - Declaración testimonial de Daniel Alejandro Mazzares de fs. 4.
 - Acta de constatación de fs. 6 en la Parroquia San Pantaleón en donde se constata dos vidrios rotos y dos vidrios más se encuentran rajados.
 - Declaración de imputado de Juan Pablo Romero en sede policial de fs. 7 en donde se abstiene de declarar.
 - Planilla de antecedentes policiales de fs. 10 del procesado Romero, 159, 160, 188, 189, 293, 294, 301 y 302.
 - Cuatro tomas fotográficas siendo las tres primeras la rotura de la abertura que sufrió el vidrio de la Parroquia San Pantaleón mientras que la cuarta es una causa en donde se dictó auto de Falta de Mérito y posterior Sobreseimiento.
 - Auto de Procesamiento de fs. 58 a 59.
 - Requerimiento de Elevación a Juicio de fs. 124 y 125 por el Daño Agravado.
 - Denuncia penal de fs. 151 de Rosa Beatriz Romero la cual el día 12/06/05, a las 16,00 hs. transitaba con sus hijos menores por la calle Medrano a bordo de su bicicleta y es cuando es abordada por dos sujetos los cuales le pidieron la bicicleta extrayendo un cuchillo y lo motivo que entregara la bicicleta para evitar daños a sus hijos lo que le permitió apoderarse del rodado por parte del imputado Romero.
 - Acta de secuestro de elementos de fs. 154 en donde de entre las ropas del imputado se encuentra un cuchillo tipo tramontina.
 - Declaración de imputado de fs. 156, 165, 182 y 194 del imputado Romero en donde se abstiene, en distintas sedes policial como judicial y de acuerdo a los distintos delitos imputados.
 - Declaración testimonial de fs. 157 de Alejandro Agustín Flores, el cual es hermanastro de la denunciante teniendo su domicilio en Cartagena al 3800, ve al imputado transitar en la bicicleta de su hermana y al detenerlo es que no obtiene ninguna explicación y es por ello que solicita al Señor Rodríguez, Funcionario Policial para que coopere en la detención a fin de recuperar la bicicleta, enterándose posteriormente que tenía un cuchillo.
 - Declaración testimonial de Estanislao José Rodríguez de fs. 157 vta. y 170, persona que detuvo al imputado, logrando el secuestro de una bicicleta y un cuchillo.
 - Denuncia penal de Miriam Susana Favier de Miskinich y su ratificación con croquis agregados de fs. 176, 177 y 178 en donde establece que su hijo menor de edad concurrió a la casa de un amigo a ver un partido de básquetbol para luego decidir junto a un amigo, ir a comprar gaseosas haciéndolo en una bicicleta prestada, al llegar a la hamburguesería se le acercan dos personas y uno de ellos portando un cuchillo le tiró un puntazo que le ocasionó una lesión y el apoderamiento del rodado, siendo un sujeto de sobre nombre Cotón.
 - Acta de allanamiento en la casa del imputado con resultado negativo de fs. 184.
 - Declaración informativa del menor víctima David Alejandro Miskinich que reitera la denuncia radicada, a fs. 185.
 - Declaración testimonial de César Portillo Arce de fs. 186 y 202, persona que acompañaba al menor de referencia.
 - Acta de reconocimiento en rueda de personas por parte de la denunciante Rosa Beatriz Romero de fs. 207, la cual ha manifestado “para mi era el que ocupa la cuarta posición pero no estoy segura”, el cuarto lugar era ocupado por el imputado Juan Pablo Romero.
 - Acta de reconocimiento en rueda de personas de fs. 208 por parte del testigo menor David Alejandro Miskinich el cual ha manifestado “es el de la cuarta posición de campera verde y amarilla”, siendo el lugar ocupado por Juan Pablo Romero.
 - Croquis ilustrativo de fs. 210 al 213.
 - Auto de procesamiento de fs. 217 a 218.
 - Requerimiento de Elevación a Juicio de fs. 248 a 249.
 - Informe del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 258 a 261, 324 a 327.
 - Informe médico practicado en David Miskinich de fs. 336 el cual presentaba herida punzo cortante de 5 cm. en la cara palmar tercio próxima del antebrazo derecho con carácter leve.
 - Actas de debate.

A fin de iniciar la contestación a la primera cuestión.
Expte. 6267: Primer Hecho: el día 05/02/04 aproximadamente a las 22,00 hs. se encontraba la denunciante Amanda Valeriana González de Gómez junto a Daniel Mazzares y Alberto Zarantonelli en la galería de la Parroquia San Pantaleón ubicada en el Barrio Laguna Seca de esta ciudad, cuando siendo aproximadamente las 22, 00 hs. se presenta el joven Juan Pablo Romero alias Coton y solicita las llaves de un ciclomotor estacionado y al ser contestado que el rodado era ajeno y que no se poseía las pertinentes llaves, el mismo comienza a arrojar una serie de piedras impactando en la cabeza y en la pierna de las personas que acompañaban a la denunciante. Estos objetos contundentes arrojados también impactaron en la abertura de la parroquia produciendo la rotura de dos vidrios y la rajadura de dos más y es cuando es corrido por diversas personas los que logran que desista de su actitud y se aleja del lugar.

Se debe mencionar que tanto los testigos Mazzares y Zarantonelli no han radicado la pertinente denuncia por las lesiones leves supuestamente padecidas y que solo se radicó la denuncia por la rotura de los vidrios, según se encuentra plenamente probado según croquis, fotos y acta de inspección ocular, pruebas que corroboran las afirmaciones del testigo.

Teniendo este plexo probatorio debemos entender que ninguna de las tres personas incluso durante el debate han mencionado un motivo bien determinado para producir los daños causados por Romero, si bien reconoce la denunciante que habría dicho algunas palabras el encausado al momento de arrojar las piedras, pero no recuerda con precisión el sentido de las mismas. En policía e instrucción se dejó aclarado que el joven Romero pasaba por el lugar y que al parecer habría estado borracho o ebrio y que solo quería las llaves de un ciclomotor sin agregar nada más al respecto, y es la propia denunciante que establece que era una persona desconocida para la Parroquia y que entiende que nunca hubo incidentes anteriores; concluyendo que en realidad desconoce las verdaderas intenciones del imputado al arrojar las piedras y si lo hizo era lógico que podrían haber impactado en las personas o en los amplios ventanales de la Parroquia.

En consecuencia se tiene por acreditada la existencia del hecho y el autor material de la conducta por haber arrojado diversos cascotes que ocasionaron lesiones en las personas y daños en el inmueble mencionado, pero se desconoce a ciencia exacta o por lo menos no se acreditó suficientemente el motivo o razón que tuvo Romero para ejercitar la conducta, entendiendo que ya en la presente cuestión y para este primer hecho habría una insuficiencia probatoria sobre la intencionalidad de Romero al producir el perjuicio o daño y lo que es principal como cuestión principal, el origen de la conducta y el deseo o el objeto para provocar el daño verificado. El Señor Fiscal y la Señora Defensora Oficial, en forma coincidente entienden que al no existir dolo directo no se debe encuadrar la conducta en el delito de Daño Agravado y que si bien se comparte en forma general esta posición, entiendo que lo que no está probado es la intencionalidad porque si bien se menciona un estado de alteración producido por el alcohol o cualquier otro elemento de adicción, no es menos cierto que hubo una discusión sin conocerse verdaderamente los extremos, que el imputado tenía su domicilio en el Barrio La Olla cercano a la Parroquia y que quizás su intencionalidad era lesionar a las personas o dañar a la Parroquia o ambos extremos y en consecuencia lo que no estaría probado es el dolo directo o eventual (es decir la causalidad), descartando la culpa y en ese contexto es que no hay una prueba determinante que nos indique seriamente sobre el objetivo que tuvo Romero al lanzar las piedras por lo que se debe aplicar el “in dubio pro reo” y en consecuencia dictarse una Absolución de acuerdo a lo establecido en el Art. 4 del C.P.P., siendo la solución más correcta para el presente caso.

Que en relación al Segundo Hecho, incorporado según Expte. 6746, se halla plenamente probado que el día sábado 11/06/05, el menor Miskinich se encontraba junto a otros amigos visualizando un partido de básquet de la NBA, estando allí es que deciden, junto a su amigo Portillo Arce ir en una bicicleta playera proporcionada por otro amigo hasta una hamburguesería con nombre de fantasía “Ramón” para comprar gaseosas.

Que al llegar a la hamburguesería ubicada en la calle Dr. Domínguez entre Alberdi y Hawai, el menor queda en el cordón de la vereda junto a la bicicleta mientras que Portillo Arce se acercó al local comercial para realizar la compra de la gaseosa y cuando se producía todo esto es que dos sujetos se presentan ante el menor y mientras que el procesado Juan Pablo Romero alias Coton le tira un puntazo con un cuchillo al tórax, y el menor Miskinich logra anteponer su antebrazo derecho lo que originó una herida cortante y como consecuencia de ésta haber soltado el rodado aprovechando los dos sujetos para apropiarse del mismo huyendo en forma conjunta sin que se lograra la recuperación del objeto.

La denunciante, madre del menor, es clara y precisa al reproducir los dichos de su hijo los cuales en todo momento fueron coherentes y precisos al ofrecer detalles y datos sobre el evento; todo lo cual a su vez tienen una apoyatura principalmente en la coincidencia con lo vivido por César Portillo Arce el cual también pudo apreciar en gran medida lo ocurrido.

El certificado médico confirma la presencia de una herida punzo cortante lo que fundamenta con meridiana claridad que en el suceso el imputado ha obrado apoyado con el uso de un arma blanca tipo cuchillo que incluso si bien no fue secuestrado fue descripto por el menor Miskinich; certifica la herida el testigo Portillo Arce y por último el profesional galeno cuando realiza una mejor descripción de la misma. La individualización del imputado Romero es clara y evidente cuando ya en sede policial se menciona un sobrenombre (Coton), culminando con el acta de reconocimiento de personas realizada en el Juzgado de Instrucción, acto irreproducible pero realizado con todas las garantías procesales y, en dicha oportunidad el menor fue claro y preciso al indicar a Juan Pablo Romero como el autor del hecho y principalmente el autor de la lesión sufrida en una rueda de reconocimiento de personas que hacían un total de cuatro personas y que libremente el imputado Romero se ubicó en el cuarto lugar.

Si bien el acta de allanamiento tuvo resultado negativo en la búsqueda del arma que posibilitó la lesión y la bicicleta playera, no es menos cierto que los otros elementos probatorios son indicadores claros y precisos que el hecho se ha consumado en su plenitud y que la autoría estaría en la cabeza del procesado Romero sin ningún tipo de dudas y que por el contrario la presencia de un segundo sujeto nos dice de la disponibilidad del objeto desapoderado y el arma lesionante (su ocultamiento), además el menor Miskinich fue perfectamente claro al decir que los sujetos que lo interceptaron tenían el propósito de apropiarse del rodado y que la herida fue justamente el factor decisivo para lograr el objetivo ilícito propuesto.

En consecuencia, para este segundo caso, se entiende que el hecho se halla plenamente probado como así también la autoría del imputado Romero y la conducta desplegada antijurídica y reprochada por el Art. 166 Inc. 2º, Robo Calificado por el Uso de Arma, según el Código Penal.

Tercer Hecho. Se halla plenamente probado que el día 12/06/05, aproximadamente a las 16,00 hs., la Sr. Rosa Beatriz Romero transitaba la calle Medrano a la altura de 4200 aproximadamente, haciéndolo en su bicicleta playera marca Harley junto a sus hijas de 1 y 3 años, las cuales eran transportadas en la parte delantera en un canasto y en la parte posterior en un asiento especial a tales efectos, y es cuando es interceptada por dos individuos que también se movilizaban en bicicleta y viniendo de atrás se ha colocado delante de ella el imputado Romero, el cual le exige que le entregue la bicicleta o sino la mataría, sacando un cuchillo que en forma precisa le dice que si no le entrega la bicicleta le haría un daño a sus hijas. Por lo que entrega el rodado como así también un bolso conteniendo pertenencia de sus hijas.

Posteriormente se dirige a la casa de sus familiares para relatar lo sucedido cuando su medio hermano Alejandro Agustín Flores se encuentra con la misma y le informa que estando en su domicilio y al momento de salir a la calle ve a un sujeto con la bicicleta de la denunciante por lo que decide detenerlo y solicitar la colaboración de un vecino de apellido Rodríguez quien es policía y juntos consiguen reducir al sujeto y recuperar la bicicleta playera con todas sus partes, el bolso con pertenencias de las menores y un cuchillo que transportaba entre sus ropas el procesado Romero.

El hecho mencionado se encuentra avalado en su plenitud con las afirmaciones claras y precisas de la Señora Romero cuando refiere en sede policial, en el juzgado de instrucción y en el propio debate lo sucedido. Puntualiza el temor sufrido como consecuencia de las amenazas y la existencia de dos menores que permitieron que no oponga ninguna resistencia ni tenga otra opción que entregar su bicicleta. Además ha mencionado que el imputado Romero exhibió un cuchillo y lo definió con sus características y si bien podríamos denominarlo un cuchillo sumamente común se debe destacar dos circunstancias señaladas por la denunciante, la primera es que el cuchillo tipo tramontina no presentaba el “tipo serruchito”, refiere como ya gastado, y la segunda característica es que tenía o estaba atado con un trozo de alambre y en la audiencia se pudo analizar ambas características coincidentes con lo narrado por ella.

Los testimonios de Flores y de Rodríguez son coincidentes e indicadores que el hecho relatado ha ocurrido con los extremos apuntados precedentemente, confirmándose circunstancias que permiten un relato mejor del hecho y su autoría que se refieren al secuestro y la recuperación de los objetos de la Señora Romero, el arma blanca, la hora y las distintas situaciones geográficas entre el hecho y la detención del imputado todo lo cual nos hace ver que ha ocurrido y se encuentra plenamente probada la conducta disvaliosa y que el autor es el imputado entendiéndose que se ha producido el Robo Calificado por el Uso de Arma en la presente actuación y en concurso Real ya que son hechos independientes entre el Segundo y el Tercer caso del presente punto. Todo en calidad de Autor Art. 45 C.P.

Por todo lo descripto y mencionado es que se entiende que en el mundo exterior ha existido los hechos antijurídicos imputables a Juan Pablo Romero como Robo Calificado por el Uso de Arma (Blanca) en Concurso Real y en calidad de Autor. Como así también entiendo que se debe Absolver de Culpa y Cargo por el delito de Daño Agravado por el principio “in dubio pro reo” respecto al primer hecho. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:

Que adhieren a los fundamentos del preopinante y así votan.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:

Que en relación al Expte. Nº 6267, Primer Hecho, y lo considerado al respecto en la primer cuestión, donde se ha propuesto la Absolución de acuerdo a los parámetros del “in dubio pro reo” a favor de Juan Pablo Romero por el delito de Daño Agravado, no corresponde entrar al análisis del presente punto y así se debe considerar.

Que en relación al Expte. Nº 6746, Segundo Hecho, el imputado Juan Pablo Romero el día 11/06/05, siendo aproximadamente las 01,30 hs. o 02,00 hs., junto a otro sujeto no habidos si dirigen resueltamente a la persona que luego sería identificada como el menor Miskinich que se encontraba a bordo de una bicicleta playera en el cordón de la vereda ya que su amigo Portillo Arce se había bajado para comprar una gaseosa en la hamburguesería denominada “Ramón” ubicado en la calle Dr. Domínguez entre Alberdi y Hawai. Que el procesado con el coimputado desconocido, le cierran el paso al menor y le exigen la entrega de la bicicleta y para lograr absolutamente obediencia es que el imputado “le tira un puntazo” con un cuchillo de medianas dimensiones y en un ademán de Miskinich para evitar una lesión en su tórax es que antepone su antebrazo derecho que le ocasionó una herida cortante de aproximadamente 5 cm. y con características leves. Pero dicha actitud originó que el menor víctima soltara la bicicleta, circunstancias de inferioridad que aprovechó Romero para apropiarse ilegítimamente del rodado,  huyendo junto al otro sujeto no habido lo que determinó que se haya consumado la conducta delictuosa del encartado.

En primer lugar, de acuerdo a lo probado en las actuaciones, el menor Miskinich se trasladaba en una bicicleta tipo playera la cual fuera prestada por un amigo justamente para realizar la compra de una gaseosa, es decir, que la víctima era un “simple tenedor o poseedor transitorio” del rodado sustraído pero dicha calidad no mella en ninguna circunstancia ya que la figura no exige un título que deba exhibir la víctima, por el contrario, el verbo señalado en el Art. 164 indica claramente la acción del agresor cuando dice “el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble”. La jurisprudencia abarca la tenencia o posesión a título de dueño o de un simple tenedor ya que nada interesa la naturaleza de la tenencia o posesión que goza transitoriamente el despojado, por lo que interesa a la norma penal es la conducta que genera el delincuente cuando arbitrariamente perturba la tenencia pacífica. En el caso de mención, se corresponde el verbo apoderarse ilegítimamente de una cosa mueble por parte del imputado Romero ya que no ha tenido el procesado ningún título que lo podría habilitar para el goce de la cosa, partiendo de la base que la bicicleta es una cosa mueble.

Si tenemos absolutamente en claro lo establecido en el párrafo anterior debemos pasar a analizar la calificante establecido en el Art. 166 segundo inciso, si el robo se cometiere con armas. Esta tipificación indica que el Robo, y en consecuencia se debió haber utilizado armas, y el concepto de arma no se limita a las armas de fuego, sino que abarca también todo elemento que resulte apto para lesionar, como es el presente caso, o por el propio destino ofensivo que se le de al arma, siendo un elemento capaz de aumentar la fuerza agresiva del imputado de autos ya que ha potenciado la propia violencia que ha generado el procesado Romero, logrando una convicción de inferioridad que asumió el menor Miskinich que al ver el cuchillo y recibir un puntazo que lo logra desviar con su antebrazo derecho ocasionándole un daño físico; todo lo que determinó inexorablemente que haya soltado la bicicleta, y rindiendo las pocas defensas que hasta ahí venía realizando en resguardo de la posesión legítima de la bicicleta ante la arbitraria petición de dos sujetos desconocidos que le solicitaron su entrega.

En otras palabras, la utilización de un cuchillo fue el factor determinante para consumar la agresión y facilitar el posterior apoderamiento ilegal de la cosa mueble. Apoyado en forma unánime por doctrina y la jurisprudencia, se entiende que el uso de un cuchillo es un arma y por ende se debe aplicar la calificante del inciso dos del Art. 166 del Código Penal.

Si bien no fue secuestrado el cuchillo de autos, se debe aplicar la agravante en base a los testimonios coherentes de la víctima y su amigo, como así también la existencia probada de una lesión originada por un elemento punzo cortante compatible con un cuchillo y por la extensión y formato de la herida cobra claridad la idea y, con absoluta certeza, de que el arma blanca estuvo presente durante los hechos y acrecentó la fuerza intimidante y agresora del imputado Romero.

Por todo lo expuesto aquí, se entiende que estamos en presencia de una conducta desplegada por el procesado Romero y encuadrable en lo tipificado por el Art. 166 Inc. 2 y Art. 45 del Código Penal.

Que en relación al Tercer Hecho, el imputado Juan Pablo Romero, junto a otra persona no habida, circulaba en bicicleta el día 12/06/05 (a las pocas horas del segundo hecho) por la calle Medrano a la altura del 4200 aproximadamente y a las 16,00 hs., y es cuando divisan a la Señora Romero a la cual abordan desde atrás, mientras que el procesado se anteponía en el frente de la Señora. Que al lograr la detención de la Señora Romero que circulaba en una bicicleta playera marca Harley llevando a sus hijas menores de 1 y 3 años en un canasto delantero y en un asiento trasero, Romero le exige la entrega de su rodado y para lograr su cometido es que le exhibe un cuchillo tipo Tramontina el cual presentaba dos curiosidades recordadas perfectamente por la víctima, que no presentaba el clásico serruchito y   que tenía o estaba atado con un alambre; y con la exhibición, el imputado Romero acompaña frases intimidatorias como ser “entrega la bicicleta o te mato”, o “entregá la bicicleta para que tus hijas no sufran un mal”. De acuerdo a lo narrado, la víctima y con un tremendo temor, es que accede a entregar la bicicleta como así también algunas otras pertenencias contenidas en un bolso que poseían directa relación con sus hijas menores. Frente a ello el procesado Romero se apodera ilegítimamente del rodado y huye del lugar y, mientras que transitaba la calle Medrano y con evidentes intenciones de ingresar al Barrio La Olla, más precisamente en su domicilio, es que es visualizado por el Señor Flores, hermanastro de la denunciante y ante la sospecha de que esa bicicleta que tenía el procesado era de propiedad de la Señora Romero, es que lo detiene y solicita la ayuda de un Funcionario Policial de apellido Rodríguez, culminando de esta manera con la detención del procesado, la recuperación de la bicicleta y el bolso desapoderado ilegítimamente, como así también se pudo secuestrar el cuchillo que ha sido utilizado en el ilícito narrado anteriormente.

En el presente hecho debemos reproducir todas las explicaciones dadas en directa relación con el segundo hecho ya que guarda estrecha similitud por tratarse del apoderamiento de una bicicleta, la participación de dos sujetos, las amenazas proferidas, la exhibición de un arma tipo cuchillo, difiriendo solamente en este caso, que el cuchillo mostrado ha sido secuestrado, de ahí que ha sido probado el Inciso Dos del Art. 166 cuando exige que el Robo sea perpetrado Con Arma, por lo que se reproduce una de las consideraciones efectuadas anteriormente y todo en honor a la brevedad. Pero la otra causa que difiere entre el tercer y segundo hecho, es que los objetos muebles desapoderados han sido recuperados, gracias da la intervención de los Sres. Flores y Rodríguez.

En función de este último ítem, nos debemos referir a la hipótesis de la Defensa, que estaríamos frente a un hecho con características de tentativa o al presupuesto formulado por el Señor Fiscal que estamos frente al supuesto de un delito consumado. Para inclinarnos por un extremo u otro, se debe analizar los elementos que se encuentran dentro de las actuaciones y en función de ello se debe mencionar que la Señora Romero, luego de entregar su legítima propiedad, se dirige a su casa a los efectos de comunicar lo sucedido, transcurriendo un tiempo considerable cuando se encuentra con el Señor Flores el cual le informa que ha recuperado su bicicleta como así también su bolso y que se había detenido al autor material de los hechos, es decir que la víctima tuvo ruptura visual con el imputado y su propiedad. También debemos reflexionar sobre las circunstancias de que la denunciante por ningún motivo pudo ver la aprehensión de Romero porque no lo persiguió, ni lo había visto anteriormente ni posteriormente al hecho. Que el Señor Flores si bien circunstancialmente, había salido de su casa estaba lejos del lugar geográfico donde se produjo el desapoderamiento de la bicicleta a la Señora Romero, sólo sospechó que se trataba del rodado de su hermanastra y por eso encaró al procesado Romero a fin de analizar las razones de por qué tenía la bicicleta en su poder el imputado, y como no obtuvo ninguna respuesta, llamó al Señor Rodríguez, porque juzgó que la tenencia era ilegal. Por lo que el imputado tuvo tiempo suficiente para disponer de la cosa desapoderada ilegalmente, como así también hubo un tiempo y una geografía en donde la propiedad no tuvo ninguna protección de ninguna índole.

La Señora Romero ha manifestado que fue asaltada por dos personas mientras que el Señor Flores detuvo a una sola persona, esto significa un hecho muy relevante que podemos inscribirlo en la posibilidad en concreto que tuvo el imputado para disponer de la cosa acordando con el sujeto no habido una futura reunión ya que se habrían separado después del hecho ilícito y en esa conducta, se advierte que el imputado Romero habría actuado con Señorío sobre la cosa y que por una simple casualidad que no hace a una frustración de un tercero que sí construye, la tentativa no ha logrado ingresar “al pasillo” mencionado por Flores y Rodríguez, lo cual hubiera alcanzado la impunidad total y absoluta en el ilícito que estamos tratando en la actualidad. Esta casualidad se insiste, no es a favor de la existencia de una tentativa ya que no se produjo en las inmediaciones del asalto sino que se produce luego de una distancia y un tiempo considerable, elementos que han  quebrado la continuidad y por ende el delito se ha consumado debiéndose desechar toda idea de existencia de una posible tentativa.

Por todos estos fundamentos debemos concluir que el procesado tuvo posibilidad cierta y concreta para disponer de la “res furtiva” y en consecuencia hay que desestimar toda idea que no sea el apoderamiento del rodado y por ende la conducta tipificada se ha consumado en su plenitud.

         Que de las constancias de autos, no surgen y no existen causales de inculpabilidad, justificación y de inimputabilidad; por lo que luego de las descripciones realizadas, se puede afirmar que el imputado Juan Pablo Romero es plenamente responsable en un sentido penal y corresponde aplicar las reglas del concurso real porque los hechos, tanto en el segundo como el tercer hecho son independientes entre sí y en eso la calificación se corresponde con Robo Calificado con Arma una Vez Reiterado en calidad de Autor Material de los hechos y en Concurso Real, según los Art. 166 Inc. 2º, 45 y 55 del C.P. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:

Que adhieren a los fundamentos del preopinante y así votan.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:

De acuerdo a la parte resolutiva corresponde ordenar el decomiso del elemento secuestrado en autos que se trata de un cuchillo marca Tramontina, como así también declarar y hacer entrega en forma definitiva de los distintos elementos vinculados a la causa y que fueran  dados a la víctima.

         La pena no se justifica solo con la presencia del delito o el ilícito demostrado, sino que requiere argumentos adicionales que concluyan sobre el tiempo establecido como condena. La decisión relativa al fin de la pena, es la que permite reconocer la dirección de la valoración, que no es otra cosa que explicar si un determinado factor considerado relevante para fijar la pena, actúa como Agravante o como Atenuante.

         La determinación del monto de la pena a imponer debe estar debidamente fundada por los jueces, y tal imposición constituye la cúspide de su actividad resolutoria, todo en directa relación entre la extensión del daño causado, la peligrosidad de los sucesos, la participación, y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin olvidar los posibles concursos de delitos.

Que conforme a las condiciones personales del Imputado, el Señor Fiscal solicita una condena de prisión de ocho años y seis meses, fundando que el concurso no es una suma matemática de mínimos o máximos pero que en directa relación con el segundo, caso se ha producido la pérdida total de la bicicleta como así también de una lesión producida en el brazo del menor Miskinich. Asimismo, en relación con el tercer caso, si bien se han recuperado los elementos sustraídos no es menos cierto que la víctima fue amenazada con un cuchillo y sus hijas menores.

La Defensa, de acuerdo a sus conclusiones entiende que se debe aplicar una condena no mayor a los cinco años y seis meses teniendo en consideración primero que en el tercer caso se ha producido la tentativa y las condiciones personales y culturales deben ser consideradas atenuantes a favor de su representado.

En la oportunidad, se entiende que una condena ajustada a derecho y de acuerdo a las explicaciones realizadas es la de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN ya que en la secuencia del segundo y tercer suceso criminoso se ha constatado que ambos hechos tienen una diferencia de horas entre sí; que siempre han participado dos sujetos y con el uso de un cuchillo lo que ha acrecentado el poder ofensivo de los asaltantes; que estamos en presencia de una víctima menor de edad en el segundo caso y de una mujer con sus hijas en el tercer caso, lo cual marca una diferencia entre el agresor y sus víctimas; que en el segundo caso se produjo el desapoderamiento absoluto de la bicicleta; que hubo amenazas y en ese altercado es que el menor víctima recibe un corte en su brazo derecho. A su vez la nocturnidad del segundo suceso ha colaborado con la impunidad en la huida. En el tercer suceso se observa claramente que la Sra. Romero tuvo que optar entre su propiedad o la circunstancia cierta y verídica de que sus hijas de 1 y 3 años tengan un mal mayor; que fue en  reiteradas oportunidades amenazada y que el apoderamiento se produce en una situación diurna pero que nos da la perfecta idea de la audacia de los agresores y que han conseguido consumar sus fines si bien posteriormente los objetos fueron recuperados. Es cierto que el procesado no tiene una condena, antecedente computable, pero la extensa planilla policial de causas abiertas indican que el imputado Romero siempre ha tenido inconvenientes con la sociedad y principalmente con respetar o no el derecho de la propiedad ajena y este es un elemento terminantemente objetivo y que tiene vinculación, si bien indiciaria con la presente causa. Y por todo el contexto expresado es que se considera justa una condena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y acorde con los sucesos probados y que han conformado los eventos  criminosos investigados en la presente causa, y todo de acuerdo a las reglas del Concurso Real y la calificación del Art. 166 Inc. 2 que prevé una condena en abstracto entre cinco y quince años y entendiendo que la condena propuesta se ajusta plenamente a lo declarado por el Art. 55 cuando dice “tendrá como mínimo el mínimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas máximas correspondientes a los diversos hechos”, es decir, de cinco a treinta años porque el segundo párrafo del Art. 55 establece que la suma no podrá exceder los cincuenta años, y en ese parámetro es que se circunscribe la condena de nueve años y de allí que se entienda que es una condena que posee equidad, equilibrio y justicia con todo lo probado y alegado en la presente.

En el presente párrafo se ratifica plenamente la Absolución de Juan Pablo Romero para el delito de Daño Agravado de acuerdo a los considerandos vertidos en la primera cuestión, y así se debe tener presente en el presente punto. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:

Que adhieren a los fundamentos del preopinante y así votan.

Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado por ante mí que doy fe.


 








SENTENCIA N° 53


                                               Corrientes, 31 de Julio de 2007.-

                                               Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente,

                                               SE RESUELVE: 1º) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO a JUAN PABLO ROMERO, filiado en autos, por el delito de DAÑO AGRAVADO en calidad de Autor (Arts. 184 Inc. 5º y 45 del C.P.) en función del Art. 4º del C.P.P. “in dubio pro reo” – Expte. Nº 6267. 2º) CONDENAR a JUAN PABLO ROMERO, de filiación acreditada en autos, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO CON ARMAS en Concurso Real, en calidad de Autor Material (Arts. 166 Inc. 2º, 55, 40, 41 y 45 del C.P.) – Expte. Nº 6746. 3º) DECOMISAR el elemento secuestrado  en autos, descripto a fs. 154. 4º) COMUNICAR lo resuelto a Jefatura de la Policía de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencia. 5º) FIJAR la audiencia para que tenga lugar la lectura de los fundamentos del presente fallo el Martes 07 de Agosto de 2007 a las 12,30 hs. 6º) REGISTRAR. Agregar el original al expediente, copia testimoniada al protocolo respectivo, comunicar, oficiar, notificar y oportunamente archivar.

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