En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre,
República Argentina, a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil siete,
se reúne y se constituye el Tribunal en la Sala de Acuerdos de ésta
Excelentísima Cámara en lo Criminal N° 2,
el Señor Presidente Dr. EDUARDO G.
PANSERI, conjuntamente con la Dra.
MARIA ELISA MORILLA y el Dr. LUIS
ANGEL GODOY PRATS, todos ellos asistidos por la Señora Prosecretaria Autorizante Dra. SHEYLA BEATRIZ TROIA, con el
objeto de dictar Sentencia en la causa caratulada: Expte. Nº 6526 “MIÑO JACINTO P/ HOMICIDIO - SANTA ROSA”, estando
presente el Señor Fiscal de Cámara Sustituto Dr. RAFAEL ESCARLON,
y por la Defensa la Sra. Defensora
Oficial Dra. GRACIELA SCHIFFO del Imputado JACINTO MIÑO, alias “Roque”, de 56 años de edad, DNI Nº 8.013.313, de
nacionalidad argentina, de estado civil soltero, analfabeto, de profesión carpintero,
nacido en la Tercera Sección – Santa Rosa - Departamento Concepción – Corrientes
el día 11/09/49, con domicilio en Concepción - Corrientes, hijo de Isabel Miño
(v) y de Marcos Lencina (f).
Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes
cuestiones:
C
U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Está probado el hecho y la autoría del imputado?.
SEGUNDA: ¿Esta probada la responsabilidad penal del
procesado, y en su caso que calificación legal corresponde aplicar?.
TERCERA: ¿Qué pena debe imponerse y procede la aplicación de
costas?.
Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los Señores Camaristas
fundarán sus votos en el siguiente orden:
Dr. EDUARDO G. PANSERI
Dra. MARIA ELISA MORILLA
Dr. LUIS ANGEL GODOY PRATS
A LA PRIMERA CUESTIÓN
EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:
Según da cuenta el Requerimiento de Elevación a Juicio, se le atribuye
al imputado JACINTO MIÑO el delito de Homicidio Simple y en calidad de Autor Material,
Arts. 79 y 45 del Código Penal.
Que de acuerdo al material colectado, a manera de ver del Ministerio
Público, surge suficientemente acreditada la perpetración del hecho delictuoso
sucedido en el Paraje Batará ubicado en la Tercera Sección de la localidad de
Santa Rosa, Departamento Concepción de la Provincia de Corrientes, en donde el
día 24/10/2004, siendo aproximadamente las 17,20 hs., se presentó la autoridad
policial a pedido del ciudadano Manuel Dolores Sisi, el cual denunciara la
existencia de un hecho de sangre en la casa habitación de su hermana Carmen
Leonor Sisi la cual vivía con su familia y concubino Ruperto Olegario Avendaño,
el cual había perdido la vida por presentar una serie de heridas punzo
cortantes siendo su autor material Jacinto Miño y que, de acuerdo a los
elementos probatorios surgiría que aproximadamente a las 16,45 hs. del mismo
día tanto Miño como Avendaño estaban tomando vino desde horas de la mañana, que
al momento de los hechos estaban sentados en el mismo banco cuando en un
momento determinado el imputado le habría propinado una serie de heridas con un
machete a la víctima Avendaño, no habiendo tenido discusión alguna.
Avendaño habría invitado a Miño a vivir en su casa durmiendo en la
cocina, que Miño picaba leña y había construido un muro, como así también al
momento de los hechos, Avendaño no tenía arma, mientras que Miño tenía un
machete en un cuerito atrás (de su cuerpo) y hacia el costado de su cuerpo.
Luego de aplicarle las heridas mortales, Miño le dijo a la Señora Sisi
“quedaste conforme” sin saber el alcance de sus dichos y es cuando la Señora
sale en busca de su hermano Manuel Sisi y Miño se puso a revolear el machete
diciendo que “si aquel viene a decir pavadas le voy a matar”, relatando la Sr.
Sisi que primero le hincó al costado izquierdo y luego directamente al corazón.
Manuel Sisi escucha los gritos y al acercarse encontró a Jacinto Miño con un
machete en la mano el cual en su hoja tenía sangre para también ver tirado el
cuerpo de Avendaño, saliendo en búsqueda de su hermano Benjamín a los efectos de
que Manuel Sisi pudiera avisar a la Policía mientras Benjamín siguió a Miño
hasta un palmeral.
Al momento de las conclusiones, el Fiscal de Cámara no tiene dudas de la
existencia del hecho y de la autoría, es decir, la participación del imputado
en los sucesos. Relaciona las pruebas con lo sucedido, las declaraciones de los
testigos, el reconocimiento del arma, los informes químicos y otros elementos
que le permiten decir que la calificación es la correcta. Y en ese razonamiento
desecha la legítima defensa al menoscabar los dichos del imputado cuando afirma
que el muerto lo insultó y agredió dos veces con un machete, dándole plena
credibilidad por el contrario, a los dichos de la concubina ya que ha relatado
en forma coincidente los hechos haciéndolo con dolor y dando las explicaciones
y el alcance a lo dicho por el imputado y escuchado por ella “esto es lo que
quería hacer, quédate conforme”, luego de herir a la víctima. Hay suficientes
pruebas para alcanzar el dolo directo y lo vital que resultó las heridas ya que
el cuadro fáctico no prueba la presencia de justificación alguna para luego
analizar los dichos del imputado, circunstancias que tampoco permite una calificación
para describir un exceso en la legítima defensa. Y al ser imputable, el medio
utilizado, el lugar casa de la víctima, la cual le dio albergue, la presencia
de varios chicos que vieron los sucesos, y el desamparo actual de los mismos,
la edad de ambos, y sin estar en un estado de inconciencia si bien el detonante
fue el alcohol y sin tener antecedentes; entiende que la condena correcta
solicitada es la de doce años de prisión.
La Defensa Técnica en sus conclusiones analiza la acusación, los hechos
y los sujetos y resume que no plantea la legítima defensa y tampoco su exceso,
pero se pregunta si puede imputar a su defendido una responsabilidad penal y
cree que el presente caso se inscribe en lo estipulado en el Art. 34 Inc. 1 del
Código Penal por el estado de inconciencia producto de la ebriedad que se
encuentra plenamente probada su existencia ya que el alcohol ha alterado la
conciencia normal y es un elemento determinante para el encuadre realizado.
Relata los grados de la ebriedad y entiende que el imputado tenía algo
semejante al tercer grado de ebriedad de la víctima ya que así lo confirma la pericia
química y que el médico policial también afirma que el imputado se encontraba alcoholizado
al momento de su examen. Pero la inconciencia al momento de los hechos si bien
es producto de la ebriedad, su grado no está probado, si estaría probado que
estaban borrachos y al no comprender la criminalidad de los hechos no tenía la
intención dolosa. Pone en duda los dichos de la concubina y resalta cuando la
misma dice que Miño era otro y que quedó dormido al llegar la policía al lugar
lo que prueba el alto grado de ebriedad y si hubiera comprendido lo sucedido
hubiera huido, en consecuencia estamos frente a la, ebriedad involuntaria y
culposa ya que siempre se sentaban a tomar vino y que en el hecho no tuvo la
intencionalidad que le asigna el Señor Fiscal. Da lectura a doctrina y
jurisprudencia sobre la ebriedad que avalan su punto de vista y que se logra la
insuficiencia probatoria ya que de estar bien se pasó a un hecho ocurrido entre
alcohólicos.
Analiza la educación, la calidad y edad de su defendido y la falta de
antecedentes policiales concluyendo que todo ha sido de acuerdo a las
circunstancias del momento solicitando la Absolución por Inimputabilidad por la
conducta y encuadrable en el Art. 34 Inc. 1 del C.P., y para el caso hipotético
hace Reserva del Caso Federal (Recurso Extraordinario) y de Recurrir en Casación.
El Fiscal al hacer uso del Derecho de Replica critica las circunstancias
de la inconciencia absoluta esbozadas por la Defensa, cuestión que no es
compatible con el pormenorizado relato del imputado en su declaración en sede
judicial al recordar hechos precisos y es justamente esto lo que permite
descartar la teoría de la Defensa.
A su momento la Defensa reconoce que la ciencia criminalística no ha
probado el estado de inconciencia a través del grado alcohólico y que si bien
lo expuesto no se pudo analizar el punto con elementos científicos, no es
cuestión suficiente para que no se resalte en el presente caso ya que se trata
de una falencia de la instrucción porque se olvidaron del imputado. Insiste que
se debe aplicar la calificación del Art. 34 Inc. 1 del Código Penal.
Los elementos obrantes en las presentes actuaciones, que fueran
legalmente incorporados al debate, valorados y merituados tanto por este
Tribunal como por las partes son:
- Acta Circunstanciada de fs. 3
en donde la Prevención Policial toma conocimiento del homicidio por la
presencia de Manuel Dolores Sisi.
- Acta de Inspección ocular de
los hechos de fs. 4, en donde se constata la posición de la víctima, la
presencia de un banco de madera, dos sillas, manchas de sangre, la disposición
de la vivienda y demás lugares.
- Croquis ilustrativo del lugar
de los hechos de fs. 5.
- Ocho fotografías en calidad de
fotocopias de fs. 6 y 7. Las tres primeras muestran la disposición final del
que en vida se llamó Avendaño, la 4 y 5 muestran el banco y las inmediaciones
de la vivienda. La 6 muestra a la víctima y las dos últimas exhiben las heridas
claramente visualizadas en el pecho de Ruperto Olegario Avendaño.
- Acta de aprehensión de fs. 8.
- Acta de secuestro de un
cuchillo tamaño grande mango de plástico y color negro con inscripción
Tramontina Brasil, con manchas de sangre en la hoja y con una vaina de color
natural de fs. 8 y vta. y ante testigo hábil.
- Declaración testimonial de
Carmen Leonor Sisi de fs. 9, 69 y 70, concubina y persona que estuvo presente
al momento de los hechos.
- Acta de entrega de cadáver de
fs. 12.
- Formulario de estadística de
defunción de fs. 13 y 14.
- Declaración testimonial de
Manuel Dolores Sisi de fs. 15 y 71 el cual fue el primero que llegó al lugar de
los hechos, dio aviso a la Policía y reconoce el arma secuestrada.
- Declaración testimonial de
Benjamín Tomás Sisi de fs. 16 y 72, el cual declara que la Señora Celina Rojas
le habría vendido a la víctima cuatro cajas de vino y que al cercarse a la casa
vio a Miño con un cuchillo y reconoce el arma secuestrada.
- Declaración de Imputado de
Jacinto Miño de fs. 17 en sede policial en donde reconoce su participación en
los hechos. A fs. 33 en sede judicial se abstiene de declarar. Y su ampliatoria
de fs. 74 y 75 en donde ha declarado oportunamente.
- Informe médico legal practicado
en la víctima Ruperto Olegario Avendaño, el cual constata dos heridas de origen
punzo cortante con presencia de aliento etílico de fs. 19 y 20.
- Informe médico de fs. 21 de
Jacinto Miño el cual no presenta lesión alguna y tiene un estado compatible de
ebriedad.
- Antecedentes policiales de
Jacinto Miño de fs. 23, 145 y 159.
- Protocolo de autopsia Nº 2745
de fs. 27 y 28 en donde se constata lesión gravísima de aorta descendiente y
parénquima pulmonar producida por elemento de filo y punta. También se observa
una herida ubicada en el codo del brazo izquierdo y dos heridas cortantes
penetrantes en el tórax lado izquierdo y derecho.
- Informe químico de fs. 29 y 30
el cual establece la cantidad de alcohol en sangre de 1,69 compatible con el
tercer período de ebriedad de la víctima y el grupo A factor positivo de la
sangre.
- Informe químico legal de las
manchas encontradas en el cuchillo secuestrado a fs. 81, arrojando positivo
para sangre, grupo O factor positivo.
- Informe médico psiquiátrico de
fs. 85 realizado en el imputado Miño el cual no presenta signos ni síntomas de
estado de alienación mental, demencia en sentido jurídico, lúcido, coherente,
ubicado en tiempo y espacio sin producción delirante ni alucinatoria, funciones
psíquicas superiores y básicas conservadas y puede comprender sus actos y
dirigir sus acciones.
- Auto de Procesamiento de fs. 99
a 101.
- Certificado de Defunción de fs.
122.
- Requerimiento de Elevación a
Juicio de fs. 126 y 127.
- Informe del Registro Nacional
de Reincidencia de fs. 162 y 163.
- Actas del debate.
En este estado, deseo
puntualizar que del análisis de todos los elementos probatorios, llego con
plena convicción y certeza a la conclusión de que el día 24 de octubre del año
2004, la víctima Avendaño con el procesado Miño iniciaron la ingesta de bebidas
alcohólicas (vino en cajita) aproximadamente a las 8:00 hs. de la mañana. Es
así que el imputado Miño vivía en la casa de su víctima desde hacía
aproximadamente 30 días y que dormía en la cocina ya que Avendaño se lo había
permitido. Que al mediodía la víctima habría cocinado lo que permitió a él, a
su victimario, su concubina y sus cinco hijos almorzar el día en cuestión. Que
el propio Miño le habría dado unos diez pesos ya en horas de la tarde con los
cuales Avendaño habría comprado alguna otra caja de vino y que la compra del
alcohol se realizó a pocos metros de la vivienda en la casa de Benjamín Sisi,
hermano de la Sra. Carmen Sisi, concubina de la víctima. Es así que entre las
16,00 y 17,00 hs. del ése día, se encontraban sentados, Avendaño en un banco de
madera y a su izquierda el imputado Miño mientras que a su derecha en una silla
de madera estaba su concubina que al momento de los hechos tenía en sus brazos
una hija de siete meses, mientras que los cuatro hijos restantes se encontraban
en las inmediaciones del domicilio; y, sin discusión previa o motivo aparente,
Jacinto Miño extrae de su cintura un cuchillo tipo machete y le inserta una
puñalada en el lado izquierdo a Ruperto Olegario Avendaño para luego levantarse
y ya estando de pie le propina otra puñalada en el pecho de la víctima. Con las
heridas infligidas la víctima se desplaza un poco hasta el umbral de la casa,
emanando abundante sangre y es cuando Miño le dice a la Sra. Sisi “esto
es lo que quería hacer, quedate conforme”, mientras que sostenía en
su mano izquierda el cuchillo hiriente.
Si bien la Señora Sisi no
fue amenazada ni tampoco Miño intentó herirla, si es cierto que los hechos se
han producido frente a la propietaria de la vivienda, la cual profirió gritos de
auxilio, más precisamente con un sapukay pidiendo ayuda a su hermano que vive
en las cercanías no más allá de cincuenta metros. Por ello es que Manuel Sisi
se presenta y puede ver los motivos de
los gritos de su hermana ya que Avendaño estaba en el piso con abundante mancha
de sangre, el imputado poseía en su mano el cuchillo como así también, si bien
le hizo gestos con el cuchillo, no intentó agredirlo y en consecuencia salió en
dirección a la casa de su hermano Benjamín para contarle lo sucedido para por
último dirigirse a la Comisaría mientras que su hermano Benjamín quedaba “cuidándolo
a Miño para que no se retire del lugar” porque había preparado unos bolsos.
Cuestión coincidente con las declaraciones de Benjamín Sisi el cual solo agrego
que Miño se dirigió y quedó en un palmeral.
Las tres declaraciones son
coincidentes y coherentes con el secuestro de un cuchillo y su posterior
reconocimiento, todo lo cual se compagina plenamente con la autopsia y las
causas del deceso final de Ruperto Olegario Avendaño. Y en función de ello más
los demás informes médicos, químicos y psiquiátricos se confirma la existencia
del hecho y la autoría en la cabeza de Jacinto Miño todo lo cual se debe
analizar en forma conjunta y global, incluyéndose también las propias afirmaciones
del imputado de autos.
La valoración de los elementos probatorios deben tener directa relación
con la sana crítica, la cual no se trata de un convencimiento íntimo,
individual o inmotivado sino que por el contrario, es un convencimiento lógico,
motivado, racional y controlable que se basa en elementos probatorios objetivos
e inclusive elementos coherentes, indiciarios y unívocos que se reflejan en la
conciencia del juzgador para dar origen al estado psíquico del mismo, con el
claro fin de arribar a una decisión. Estas reglas de la sana crítica se las
debe entender dentro de una estrecha relación a la experiencia en tiempo, modo
y lugar (factores variables pero no por ello menos cierto); pero estables
también y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que se debe apoyar
una sentencia.
La combinación de todos los elementos incorporados en autos justifica
sobradamente para formular una conexión entre los hechos y por supuesto la
autoría. Dicho trabajo tiene un grado de persuasión y fuerza de convencimiento
que desplaza toda cuestión circunstancial, formando por el contrario una unidad
en su lógica complementación con resultados concluyentes para realizar las
afirmaciones de que el hecho ha
existido, Homicidio Simple con Uso de Arma Blanca y que la Autoría descansa en
la persona del Imputado Jacinto Miño, de acuerdo al Art. 79 y 45 del C.P.
Que en las actuaciones y en la audiencia del debate se han agregado los
elementos probatorios suficientes que confirman el suceso criminoso y no hay
ninguna prueba que por el contrario lo desvirtúe, tanto en lo que se refiere a
la existencia del hecho como también a la autoría.
Por todo ello y con absoluta certeza; se tiene por acreditado que el
hecho ha ocurrido y la autoría radica en la persona del imputado Jacinto Miño, que
el día 24/10/04 entre las 16,00 y 17,00 hs. Jacinto Miño aplicó con un cuchillo
que portaba, tres heridas en el cuerpo de Ruperto Olegario Avendaño las cuales
ocasionaron su posterior deceso. ASI
VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA
MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:
Que adhieren a los
fundamentos del preopinante y así votan.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:
Con respecto a la Responsabilidad del Imputado Jacinto Miño, se
encuentra plenamente probada y es encuadrable en la figura del Art. 79 del
C.P., norma penal que enfáticamente establece “al que matare a otro”. El deceso de Ruperto Olegario Avendaño está
perfectamente probado en el presente proceso, con la autopsia como así también
con las distintas testimoniales que nos indican claramente la vinculación en
forma inmediata y sin interrupciones entre el gesto homicida de Miño con el
desenlace mortal de Avendaño.
Esa tarde del 24 de octubre de 2004, el agresor en forma unilateral agredió
a la víctima. Esta afirmación tiene apoyatura en todas las declaraciones
testimoniales ya que fue Miño el que inicia el ataque a la víctima, la cual en
todo momento estuvo en un estado de pasividad. El propio Miño es el que
introduce entre sus ropas la mano y extrae el cuchillo mortal con el cual hiere
gravemente órganos vitales de Ruperto Olegario Avendaño.
La Defensa Técnica funda su posición defensiva en conceptos doctrinarios
que le permiten llegar a la conclusión que Miño actuó bajo el efecto del
alcohol, alcanzando la inconciencia y por lo tanto, su conducta no debería ser
punible y deberíamos aplicar el Art. 34 Inc. 1 del C. P., y que debemos olvidarnos
de la víctima Ruperto Olegario Avendaño. Por lo que al parecer deberíamos
quedar sujetos y esperar el simple hecho de que Miño tome vino o no tome vino
para analizar su conducta y en ése trayecto quizás tengamos la suerte de que
nadie salga herido.
Es cierto que al momento de los hechos, los involucrados tenían alguna
graduación alcohólica alcanzada en forma
voluntaria, cuestión que lo hace a cada uno de ellos responsables de su
posterior conducta. La Fiscalía
cree ver que no ha existido inconciencia absoluta por parte de Miño y que por
el contrario pudo comprender la criminalidad de los hechos porque primero
agredió a la víctima pero también porque en sus declaraciones prestadas
principalmente en sede judicial ha realizado una serie de relatos con detalles,
secuencias y circunstancias que nos da una idea que el Señor Procesado Miño
pudo relacionar tiempo, modo y lugar por que nos ha contado conversaciones,
actitudes, quienes estaban presentes, todo lo cual nos lleva a decir que en un
estado de inconciencia no puede realizar un relato pormenorizado, como lo hizo
ni bien declaró en sede policial y ratificado en sede judicial.
En este mismo sentido, la Defensa entiende que para alcanzar lo
establecido en el Art. 34 Inc. 1 C.P. solamente se requiere una profunda
alteración la cual alcanzó Miño con la ingesta del alcohol. Entre ambas
posiciones me inclino a que la idea teórica del Fiscal tiene mucha más
apoyatura práctica y fáctica por los elementos obrantes en el expediente que la
Señora Defensora Oficial. La ingestión normal o desmesurada en forma voluntaria
del alcohol no le exime de la posterior responsabilidad sobre los hechos
acaecidos y realizados por el imputado.
En el caso, Miño no tuvo la
imposibilidad absoluta de comprender los actos llevados a cabo por él, por
el contrario, sus acciones estaban dirigidas en una comprensión de agredir a Avendaño,
porque extrajo el arma blanca, la dirigió a la víctima estando sentado para
luego levantarse y herirlo dos veces más en el tórax, lo que le ocasionó su
deceso en forma casi inmediata; y posteriormente se dirigió a la concubina de
la víctima e incluso a Manuel Sisi, cuando éste se presentó en el domicilio de
los hechos.
Se ha sostenido, que una vez que se ha acreditado que el sujeto al
momento del hecho no pudo comprender la criminalidad de su acto ni dirigir sus
acciones, es necesario para que el juicio de responsabilidad pueda llevarse a
cabo, recurrir a la teoría de las acciones libres en su causa y resolver la
cuestión conforme a los principios generales de la imputabilidad. En sentido
similar, pero con algunas restricciones, encontrándose acreditado que el procesado
al momento del hecho, no podría comprender la criminalidad de su acto ni
dirigir sus acciones debido a la ingesta alcohólica, según la Defensa Técnica, emerge
la posibilidad de hacer uso de la llamada “actio liberae in causa “ y por ende
retrotraer el problema al momento del inicio de la ingesta alcohólica, entonces
para castigar el delito doloso lo que se exige es una doble condición, dolo
respecto a la embriaguez o al menos dolo eventual respecto al hecho como así
también corresponde distinguir la intención de embriagarse y la intención de
cometer el delito. Si el estado de inconciencia padecido no puede reputarse
voluntario, que no es el presente caso, corresponde la absolución y por
contrario, la embriaguez voluntaria no
se corresponde con la absolución sino con la responsabilidad, no pudiéndose
eximir de culpabilidad a aquel que se embriaga voluntariamente máxime cuando
como en el presente caso, no tenemos elementos objetivos que determinen la
inconciencia absoluta o en un grado superlativo que le quite responsabilidad,
por el contrario tenemos afirmaciones que indican correctamente que el procesado
tuvo diversos actos agresivos, sin que la víctima Avendaño haya realizado alguna
conducta agraviante o agresiva de hecho o de palabra en contra de su victimario.
En este punto de la Sentencia me debo referir a la Responsabilidad del
ciudadano Jacinto Miño y por ende que Calificación y Encuadre Penal le
corresponde. Podrá haber muchas justificaciones, motivos o excusas, todo lo cual no puede ser Superior bajo
ningún concepto del mal recibido o articulado para llegar a una motivación
extrema que establezca una conducta destinada a destruir y cercenar la vida de
un semejante. Y si bien la experiencia sobre este tipo de hechos es amplia,
no deja de asombrar los hechos narrados en la presente causa.
También debemos considerar en forma coincidente con el Señor Fiscal que
en el presente caso no se configura la Legítima Defensa ni tampoco el Exceso en
la Legítima Defensa.
Los informes médicos – psiquiátricos, realizados sobre el imputado, nos
muestran a una persona sin signos de alienación mental (demencia en sentido
jurídico), lúcido, coherente y ubicado en tiempo y espacio, pudiendo comprender
sus actos y dirigir sus acciones.
Que la capacidad de comprender el hecho producido, se encuentra total y
absolutamente demostrada, porque Miño voluntariamente toma el arma y le infiere
la puñalada mortal. Que no queda ninguna duda que fue el Autor Material del Homicidio
de acuerdo a todas las explicaciones formuladas anteriormente.
Que de las constancias de
autos, no surgen y no existen causales de inculpabilidad, justificación y de
inimputabilidad; por lo que luego de las descripciones realizadas, se puede
afirmar que el imputado Jacinto Miño es plenamente responsable en un sentido
penal, considerándose en consecuencia el correcto encuadre de la conducta del
procesado, en los Arts. 79 Homicidio Simple y en calidad de Autor, Art. 45 del
Código Penal. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA
MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:
Que adhieren a los
fundamentos del preopinante y así votan.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G.
PANSERI DIJO:
En el presente caso
se estima que de acuerdo a la parte Resolutoria, corresponde el decomiso del
arma blanca obrante en autos.
La pena no se
justifica solo con la presencia del delito o el ilícito demostrado, sino que
requiere argumentos adicionales que concluyan sobre el tiempo establecido como
condena. La decisión relativa al fin de la pena, es la que permite reconocer la
dirección de la valoración, que no es otra cosa que explicar si un determinado
factor considerado relevante para fijar la pena, actúa como Agravante o como
Atenuante.
La
determinación del monto de la pena a imponer debe estar debidamente fundada por
los jueces, y tal imposición constituye la cúspide de su actividad resolutoria,
todo en directa relación entre la extensión del daño causado, la peligrosidad
de los sucesos, la participación, y demás circunstancias de tiempo, modo y
lugar.
La individualización
de la pena a imponer es una operación esencialmente subjetiva aunque
debe ser hecha partiendo de circunstancias objetivamente acreditadas en el
proceso, referidas al hecho en sí y a la personalidad del autor. Una pena
justa y equitativa se debe adecuar a las particularidades del caso y a la
personalidad del sujeto a quien se le impone. En nuestro Código Penal,
entendemos que el criterio general es que la pena debe guardar cierto grado de
relación con la magnitud del injusto y de la culpabilidad. Asimismo, el
marco penal configura una escala de gravedad continua, en la que el legislador
establece todos los casos posibles desde el más leve hasta el más grave que se
pueda concebir y de crecimiento paulatino. La escala penal se supone dividida
en tres segmentos, de las cuales se reserva el límite inferior para los casos
más leves, el tramo del medio para los intermedios y el superior para los
hechos de máxima gravedad. La pena que resulte adecuada desde el punto de
vista objetivo, que es la que refleja la culpabilidad, debe cubrir también las
necesidades de prevención general integradora, sin que ésta pueda exceder la
primera.
Que conforme a las
condiciones personales del Imputado, no tener antecedentes computables y la
edad de 56 años, surge la circunstancia que Miño alias “Roque” no tenía una
familia formada ya que alguna vez tuvo una concubina, unión de la cual nacieron
dos hijos pero que no viven con el mismo. Por el contrario, al momento de los
sucesos, la víctima tenía un hogar formado como ser casa habitación, una
concubina y a su vez cinco hijos menores de ambos sexos. Otro elemento a
considerar es que el imputado era albergado en forma gratuita por la víctima
permitiéndole dormir e incluso compartir los muebles y enseres con la familia.
También se debe entender que la víctima al momento del deceso tenía la edad de
40 años, es decir, que se encontraba en la plenitud de su fuerza laboral y que
al dejar cinco huérfanos se debe considerar este hecho como algo muy relevante
que marcará de por vida a los menores ya que incluso el homicidio fue cometido
frente a los mismos niños que van a quedar de por vida con marcas psicológicas
y por ende materiales en la búsqueda del sustento diario. Tampoco nos podemos
olvidar que el homicidio se produce sin motivo alguno y que evidentemente Miño
ha buscado ultimar a su protector Avendaño porque la primera herida no fue
mortal pero la actitud de insistir con una segunda y tercera puñalada nos habla
claramente de alcanzar el objetivo del deceso.
El Fiscal ha solicitado
una condena posible de doce años que a mi entender guarda relación con el caso
y con todo el párrafo anterior, y en ese contexto estimo que la condena a aplicar debe ser de doce años
de prisión.
Por lo que en este
contexto normativo y entendiendo que se ha cercenado una vida como la de Ruperto
Olegario Avendaño, es que estimo prudente fijar para Jacinto Miño una condena
de DOCE AÑOS DE PRISION como Autor Material del delito de Homicidio Simple
(Artículo 79 del Código Penal), en Calidad de Autor (Art. 45 del mismo cuerpo
legal). No existiendo otros agravantes o atenuantes que se puedan invocarse en
el presente caso para modificar el quantum de la condena antes mencionada. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA
MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:
Que adhieren a los
fundamentos del preopinante y así votan.
Con lo que terminó el
Acuerdo, pasado y firmado por ante mí que doy fe.
S
E N T E N C I A N° 08
Corrientes,
14 de Febrero de 2007.-
Y VISTOS: Por los fundamentos
que instruye el Acuerdo precedente,
SE RESUELVE: 1º) CONDENAR a JACINTO MIÑO, de
filiación acreditada en autos a la pena de DOCE
AÑOS DE PRISIÓN por la comisión en Calidad de Autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE (Arts. 79, 45, 40 y 41 del Código Penal). 2º) DECOMISAR el elemento
secuestrado en autos. 3º) COMUNICAR
lo resuelto a Jefatura de Policía de la Provincia y al Registro Nacional de
Reincidencia. 4º) FIJAR la audiencia
para que tenga lugar la lectura de los fundamentos del presente fallo el Miércoles
21 de Febrero de 2007 a las13,00 hs. 5º)
REGISTRAR, agregar el original al
expediente, copia testimoniada al Protocolo respectivo, comunicar, oficiar,
notificar y oportunamente archivar.-
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