lunes, 17 de junio de 2013

Expte. Nº 6533 “ MARIO HUGO P/ TENT. DE HOMICIDIO CALIFICADO., DIEGO DANIEL P/ ROBO CON ARMA. CAPITAL”



En la ciudad de Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil siete, se reúnen y se constituyen en Tribunal en la Sala de Acuerdos de ésta Excelentísima Cámara en lo Criminal N° 2, el Señor Presidente Dr. EDUARDO G. PANSERI, conjuntamente con el Dr. LUIS ANGEL GODOY PRATS y la Dra. MARIA ELISA MORILLA, todos ellos asistidos por la Señora Prosecretaria Autorizante Dra. SHEYLA BEATRIZ TROIA, con el objeto de dictar Sentencia en la causa caratulada: Expte. Nº 6533 “SEGOVIA, MARIO HUGO P/ TENT. DE HOMICIDIO CALIFICADO. ROMERO, DIEGO DANIEL P/ ROBO CON ARMA. CAPITAL”, estando presente el Señor Fiscal Sustituto de Cámara Dr. RAFAEL ESCARLON y por la Defensa Oficial la Dra. GRACIELA SCHIFFO, en el que se encuentran imputados los ciudadanos MARIO HUGO SEGOVIA, alias “Negraje”, D.N.I. Nº 29.672.878, de 24 años de edad, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, nacido en Corrientes Capital, el día 17/11/82, con domicilio en calle Saavedra y General Paz Nº 1860 - ciudad, con instrucción primaria, hijo de María Esther Escalante (v) y de Víctor Antonio Segovia (f) y DIEGO DANIEL ROMERO, alias “Chorizo”, D.N.I.Nº no se acuerda, de 20 años de edad, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, nacido en Corrientes Capital el 03/06/86, con escolaridad de cuarto grado primaria, con domiciliado en Bº Loma Linda, Mz. 2, Casa Nº 11 - ciudad, hijo de Dorotea Soto (v) y de Víctor Daniel Romero (v). Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las siguientes cuestiones:

C U E S T I O N E S

 


         PRIMERA: ¿Están probados los hechos y la autoría de los imputados?.
        
         SEGUNDA: ¿Esta probada la responsabilidad penal de los procesados, y en su caso que calificación legal les corresponde aplicar?.

         TERCERA: ¿Qué pena debe imponerse y procede la aplicación de costas?.

Practicado el sorteo correspondiente, resulta que los Señores Camaristas fundarán sus votos en el siguiente orden:

Dr. EDUARDO G. PANSERI


Dra. MARIA ELISA MORILLA

Dr. LUIS ANGEL GODOY PRATS

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:

Según da cuenta el Requerimiento de Elevación a Juicio, se le atribuye a MARIO HUGO SEGOVIA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Art. 80 Inc. 7º en función del 42 y en Concurso Real, Art. 55, con el delito de ROBO CON ARMA, Art. 166 Inc. 2º 2da. Parte, Ley 25882, todos del Código Penal y a DIEGO DANIEL ROMERO, el delito de ROBO CON ARMA, Art. 166 Inc. 2º 2da. Parte y ambos en calidad de autores, Art. 45 del C.P.

Que el Señor Fiscal de Instrucción considera que el día 26/10/04 siendo aproximadamente las 16,20 hs. en circunstancias en que la Unidad de Transporte Público de Pasajeros, perteneciente a la Empresa Ersa, Línea 108, ramal C, Chapa Dominio TGC – 325, Interno 814; circulaba por la calle Nicaragua e intersección con calle Picazo de esta ciudad, detrás de la terminal de ómnibus, el conductor Agustín Rolando Zalazar detiene el móvil en la intersección de las calles prenombradas para que puedan ascender dos personas del sexo masculino que a la postre serían Mario Hugo Segovia y Diego Daniel Romero, es cuando uno de ellos, Segovia, alias “Negraje” extrae un arma y golpea en la cabeza del conductor produciéndole lesiones leves y mientras que lo encañonaba le decía “quédate quieto, mira para otro lado, te voy a matar, te voy a quemar, dame la plata” e incluso llega a gatillar dos veces sin que el proyectil haya salido sobre la cabeza, el chofer frente a la situación, le entrega el dinero perteneciente a la recaudación y una billetera conteniendo dinero personal; mientras que el otro sujeto, Romero alias “Chorizo”, exigía las pertenencias de valor a los pasajeros, recolectando diversos elementos.

Estas circunstancias son relatadas por el denunciante Zalazar y también son reproducidas por la testigo Esquivel la cual estaba sentada muy cerca del chofer y ambos dan cuenta que Segovia empuñaba un arma de fuego color plateada como así también el ruido característico de un “clic” dirigido hacia la cabeza del chofer. El portador del revólver, es decir, Segovia, el “Negraje”, amenazó a una Señora con meterle “un chumbo” al bebe en brazos para exigirle dinero.

Al descender del colectivo los malhechores, tanto el chofer como la Sra. Esquivel hicieron sendas llamadas al número telefónico de emergencia de la Policía, institución que respondió en forma inmediata ya que un móvil policial con tres funcionarios se encontraba en las inmediaciones. Dichos funcionarios se desplazaron hasta al Barrio Paloma de la Paz y por distintas indicaciones de los vecinos fueron internándose también en el Barrio Ongay hasta llegar hasta la casa del Señor Giménez donde se le indicó que dos personas habrían ingresado a la casa por los fondos y luego de ser autorizados por el propietario, los Funcionarios ingresan al domicilio de la calle Berazategui Nº 3581 del Bº Ongay y en el interior reducen a Segovia, “alias Negraje”, el cual portaba un revólver calibre 32, lustre blanco y con cachas plásticas, como así también a Romero, “alias Chorizo”. Además la propia testigo Esquivel habría ascendido a otro móvil policial con la idea de recorrer las inmediaciones para individualizar a los asaltantes. Con todas estas conductas descriptas, el Señor Fiscal subsume en las normas de fondo y en consecuencia formula el Requerimiento que sintéticamente se ha transcripto.

Al momento de las conclusiones el Señor Fiscal de Cámara divide su exposición aludiendo que no tiene la menor duda con respecto al Robo Con Arma que ha existido el hecho y que la autoría estaría demostrada y en las cabezas de los imputados Segovia y Romero. No estando de acuerdo en llevar adelante una acusación con respecto al Homicidio Calificado en Grado de Tentativa. Con respecto al primer delito mencionado, entiende que los aprehendidos han sido en circunstancias de perfecta flagrancia o cuasi flagrancia por las circunstancias de persecución por parte de la Policía. Analiza cuando el imputado Segovia, en su declaración, ha pretendido realizar un cambio de roles con el co procesado Romero, tema que fue totalmente desvirtuado por las pruebas agregadas y que la sola mención de un tercero inexistente no exime de ninguna responsabilidad a Romero. Por el contrario, las pruebas y principalmente los testimonios coinciden plenamente y guardan relación para otorgarles a ambos una activa participación en el hecho producido arriba del colectivo de la Línea 108.

No hay duda de la identidad de los imputados y su aprehensión, hay un reconocimiento de álbum fotográfico que realza la imputación llevada a cabo y que son co autores porque hay una distribución de las tareas o actividades desplegadas para cometer el delito, también funda que el Robo ha sido llevado a cabo con un arma la cual se ha demostrado su capacidad letal y por ende se debe encuadrar el hecho en el Art. 166 Inc. 2º 2da. Parte.

En relación al Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, es decir “criminis causa”, que tiene una directa relación con el “gatilleo o percusión del arma en dirección de la cabeza del chofer”, cabe puntualizar que el revólver secuestrado es el reconocido, estaba cargado y que en su doble acción funcionaba, pero advierte que al no tener la declaración de la víctima, la cual solamente ha quedado en Denuncia Policial, no se puede confrontar la actitud del accionar de Segovia con el arma, es decir, el particular “clic” en dirección a una zona vital como es la cabeza. No hay duda sobre la amenaza y el encañonamiento pero, Zalazar dice “dos clic” y la testigo Esquivel “un clic”, y que no podemos realizar interpretaciones dado que no es lo mismo “sobre la cabeza que sería igual encima, que en dirección”; si bien después admite que el señor Zalazar - chofer, recibió un golpe con el arma en cuestión. No hay certeza si bien entiende que no asume el rol de defensor y que solo está haciendo un análisis de la prueba ya que no es lo mismo “pudo o probable” para llegar a la certeza, ya que el Señor Zalazar no ha prestado testimonio ante el Tribunal, cuestión que no le alcanza para imputar y por ende solicita aplicación del Art. 4 del C.P.P. buscando la Absolución de Segovia con respecto a este delito.

Hay un robo consumado porque existen objetos que no se han recuperado, concretamente una calculadora, un gorro y una billetera y en función de todo lo expuesto solicita una condena para Diego Daniel Romero de Doce Años y Mario Hugo Segovia de Quince Años de prisión.

A su momento la Defensa Técnica se adhiere a la Absolución pedida por el Señor Fiscal de la Tentativa de Homicidio “Criminis Causa” y desde ya solicita la Absolución y en caso de que el Tribunal condene a su representado hace reserva del Caso Federal y la utilización del Recurso Extraordinario, de Queja y de Casación.

Reconoce que está probado el hecho en relación al Robo con Arma y la autoría de Segovia, también estaría probada por los distintos elementos y el reconocimiento voluntario realizado, lamentando que el testigo Ramírez identifique a su otro representado, es decir, el imputado Romero como participante también en el Robo con Armas, y en función de ello y las consideraciones particulares de los imputados es que solicita el mínimo de las penas establecidas en el encuadre realizado por el Señor Fiscal.

Desecha la hipótesis de que haya existido en Segovia la subjetividad de matar, corrobora la circunstancia porque no tenemos la declaración testimonial de Zalazar, sólo se quería robar y en este contexto invoca doctrina que corrobora su óptica de que en todo caso “el homicidio es el medio para realizar otro delito”, cuestión que no se advierte en el presente caso, ya que sus defendidos ascienden, consuman el hecho y como no se probó el homicidio en tentativa, adquiere una dimensión de independencia total de ambos hechos por lo que solicita la Absolución de Segovia en el Homicidio en Grado de Tentativa y el mínimo para ambos en el Robo con Armas.

Los elementos que avalan la existencia de la presente causa y que fueran incorporados a las actuaciones y al debate y que fueran producidos y tenidos en cuenta, y en consecuencia deben ser valorados son:
 - Denuncia legal de Agustín Rolando Zalazar de fs. 3, chofer del colectivo Empresa Ersa, Línea 108, Ramal C, Dominio TGC - 325, Interno 814 que circulaba con quince pasajeros y al llegar a la calle Nicaragua y Picazo suben dos personas, uno le sacó un arma, le apuntó a la cabeza, le pegó un golpe en la cabeza con el arma, le pega un segundo golpe en la cabeza y le gatilla dos veces, sacándole dinero personal y de la recaudación, mientras que el otro despojaba al resto del pasaje.
 - Acta de Apertura de actuaciones preliminares de fs. 4.
 - Declaración testimonial de Marta Elida Esquivel de fs. 5 y fs. 51
 - Acta de exhibición de álbumes fotográficos al denunciante Zalazar, de fs. 6, el cual reconoce las fotos 1651, álbum 4, como el que portaba el arma y la foto 1204 del álbum 2 como acompañante del primero, todo en presencia de testigo hábil.
 - Acta circunstanciada de fs. 10.
 - Acta de secuestro de fs. 11 con presencia de testigo hábil, los propios imputados y en donde se secuestran diversos objetos y el revólver en cuestión.
 - Declaración testimonial Germán Giménez de fs. 16 y 53, propietario del domicilio donde fueron aprehendidos los imputados.
 - Declaración de imputado de Mario Hugo Segovia de fs. 17 en Policía en donde se abstiene. En sede judicial de fs. 37 en donde se abstiene.
 - Declaración de imputado de Diego Daniel Romero en sede Policial de fs. 18 en donde se abstiene. En sede Judicial de fs. 35 en donde se abstiene.
 - Acta de entrega de elementos de una campera y una cédula de identidad al testigo Giménez de fs. 20.
 - Informe médico practicado en la persona de Agustín Rolando Zalazar de fs. 23 donde se constata hematoma en región occipital hemilado derecho, carácter leve.
 - Informe médico legal practicado en Diego Daniel Romero de fs. 25, sin lesiones.
 - Informe médico legal de Mario Hugo Segovia el cual presenta dos escoriaciones de carácter leve y con aliento alcohólico.
 - Planilla policial de Hugo Mario Segovia de fs. 30, 209 y 210.
 - Planilla policial de Diego Daniel Romero de fs. 31 y 181.
 - Informe médico psiquiátrico de Mario Hugo Segovia de fs. 60 el cual no presenta signos ni síntomas de estado de alienación mental, demencia en sentido jurídico, lúcido, coherente, ubicado en tiempo y espacio, sin producción delirante ni alucinatoria, funciones psíquicas superiores y básicas conservadas y puede comprender sus actos y dirigir sus acciones.
 - Informe médico psiquiátrico de Diego Daniel Romero de fs. 61 el cual no presenta signos ni síntomas de estado de alienación mental, demencia en sentido jurídico, lúcido, coherente, ubicado en tiempo y espacio, sin producción delirante ni alucinatoria, funciones psíquicas superiores y básicas conservadas y puede comprender sus actos y dirigir sus acciones.
 - Informe balístico de fs. 62 y 63, en donde se establece que el arma de fuego marca Tango, calibre 32 largo, lustre blanco, con el Nº de Serie 13550 si bien presenta desgaste en sus piezas se encuentra en su doble acción en condiciones de efectuar disparos, e incluso se ha probado con un cartucho en recámara, tanto la deflagración de la pólvora y la expulsión del proyectil.
 - Informes del Registro Nacional de Reincidencia de fs. 66 a 72.
 - Auto de Procesamiento de fs. 76 a 79.
 - Requerimiento de Elevación a Juicio de fs. 90 y 91.
 - Diez comunicaciones de sanciones de Segovia y cuatro de Romero.
 - Acta de debate.

A fin de iniciar la contestación a la primera cuestión se considera, que el hecho denunciado ha existido y se encuentra plenamente probado por los elementos arrimados y producidos en las presentes actuaciones, en consecuencia la autoría de Mario Hugo Segovia y Diego Daniel Romero en los sucesos, también se encuentra debidamente probada.

Es así que el día 26/10/04, aproximadamente a las 16,20 hs., el Señor Agustín Rolando Zalazar se encontraba conduciendo el colectivo 814, de la empresa Ersa, Línea Urbana 108 y con chapa dominio TGC - 325, con un pasaje aproximado de quince personas, cuando al llegar a la intersección de las calles Nicaragua y Picazo de esta ciudad se detiene para permitir el ascenso de dos sujetos de sexo masculino entre 18 a 25 años. Que los mismos ascendieron por la puerta delantera y es cuando el más grande de edad y de físico, extrae un arma tipo revólver plateado o cromado y le hace conocer que es un asalto pidiéndole el dinero que llevaba el chofer, no sin antes golpearlo en la cabeza con la misma arma esgrimida.

Que mientras se desarrollaba el suceso, el pasaje completo escuchó “quédate quieto, mira para otro lado o te voy a matar, te quemo, te voy a matar un chumbo, dame la plata”., como así también que el portador del arma amenazó y apuntó a la cabeza de Zalazar “gatillando” el revólver con el clásico “clic” (el denunciante menciona dos y la testigo Esquivel también menciona dos y en una oportunidad solamente un clic). Que el que no portaba el arma se encargó inmediatamente de recoger diversos objetos de valor del pasaje incluso le decía al colega del delito “ya está bien vamonos” cuando el más exaltado “el Negraje” incluso amenazó a una mujer con matar a su bebe que tenía en brazos con tal de obtener mas dinero.

Completada la tarea relacionada al robo, con arma, con violencia e intimidación y que la misma fuera utilizada como objeto (masa) para golpear o gatillar sobre la cabeza de Zalazar, los procesados se bajan del colectivo y es cuando el chofer Zalazar y la pasajera Esquivel se comunican con la Policía, la cual se hizo presente en forma casi inmediata y es la propia Señora Esquivel, quien se ofrece para acompañar a los Funcionarios por las inmediaciones a fin de individualizar a los delincuentes. Hasta aquí se debe puntualizar que los dichos de la Señora Esquivel y Señor Zalazar son totalmente coincidentes, coherentes y guardan absoluta vinculación entre ambos lo cual refuerza las circunstancias posteriores como ser el reconocimiento de Zalazar por foto de los autores del hecho. Hemos dicho que la Prevención Policial se hizo presente en forma inmediata y es por ello que los Funcionarios Policiales Romero y Ramírez, con ayuda de los distintos vecinos que le indicaban por donde iban los fugitivos fueron desplazándose, primero por el Barrio Paloma de la Paz, por los distintos pasillos y luego por el Barrio Ongay, y es así que dichas personas ingresan por la parte de atrás del domicilio de Germán Giménez y solicitan la autorización para ingresar al domicilio del nombrado siendo atendidos y autorizados por éste, y estando allí detienen a Segovia en la pieza habitación que oficia de cocina - comedor el cual portaba el revólver secuestrado intentando alguna resistencia e incluso Romero se habría escondido en un dormitorio tapado con algún cubrecama. El primero se resistió en cambio el segundo no lo hizo. Todo esto está corroborado plenamente y en forma muy coherente con las afirmaciones de Giménez, Ramírez y Romero.

Cerrando las cuestiones probatorias debemos mencionar que el acta de secuestro de diversos elementos guarda estrecha vinculación con el caso y principalmente la pericia balística en donde se comprueba la capacidad letal del arma como así también el informe médico corrobora plenamente los dichos de Zalazar en relación con el golpe recibido.

Por último, en coincidencia con el Señor Fiscal no debemos dar mayor crédito a los dichos de Segovia cuando quiere “limpiar a Romero alias Chorizo” cuando dice que ejecutó el hecho investigado con la participación de un “tal Enzo” que encima al parecer es de Buenos Aires y/o porteño sin agregar más detalles.

Por suerte hemos coincidido en el hecho Robo Con Arma con el Señor Fiscal y la propia Defensa Técnica por la abrumadora secuencia probatoria la que incluso por ejemplo Ramírez habla que no le cabe la menor duda que era Romero el que huía porque lo conoció cuando prestó servicio en la Comisaría Séptima y Chorizo se encontraba detenido como menor en la Alcaidía. También aplaudo la coincidencia con la pericia balística donde se determinan la capacidad letal del revólver, si bien es cierto que el denunciante Zalazar – chofer, no ha prestado declaración en sede judicial, no es por inacción del Juzgado de Instrucción y la Cámara Criminal porque a reiteradas citaciones, los familiares han respondido que se encuentra en el sur trabajando y su denuncia la ha formulado de acuerdo a las previsiones legales vigentes a la fecha pero si habría alguna hipótesis de falta de credibilidad sólo se debía comparar con los dichos de la Sra. Esquivel la cual declara en forma terminante y su testimonio pudo ser confrontado plenamente en la audiencia del debate, como así también valorado y con amplia mediatez con la Fiscalía, la Defensa y este Tribunal. La pregunta que ha quedado flotando es por que no vino luego de varias citaciones, seis como mínimo, la razón será el Miedo? Zalazar habló de un golpe en la cabeza con el arma secuestrada y que luego al reclamarle al Imputado porque lo golpeaba, Segovia “encima de la cabeza le hizo dos clic”, y esto sumado a la pericia balística se denomina Tentativa de Homicidio simplemente porque el proyectil no fue expulsado. Aquí la testigo Esquivel dice con total seguridad y coincidencia que Zalazar fue golpeado y amenazado con el arma y que le hizo un clic sobre la cabeza, es decir la diferencia para el Señor Fiscal es “dos clic o un clic para tener la certeza de la tentativa de homicidio”; ahora bien si salía un proyectil o dos proyectiles el homicidio se hubiera producido lo mismo, pero no acusa porque no tiene certeza de la existencia de este hecho pero no puede desconocer la existencia y la autoría del hecho del Robo con Arma, que Zalazar fue golpeado con el revólver (ver informe médico) y por último que hubo “uno o dos clic”.

Todo es claro al ver sin ningún tipo de confusión alguna que era Segovia (el más grande en físico y en edad y el más morocho) que en el colectivo utilizó el arma y que posteriormente tanto Giménez, Romero y Ramírez corroboran el hecho, que en la casa del Barrio Ongay donde fue aprehendido tenía o portaba el revólver en cuestión. No puedo olvidar que el Señor Segovia, alias “Negraje”, a la fecha del hecho estaba en libertad por haberse Evadido de la Prisión por un Homicidio y un Robo y que a la postre fue Condenado a Veintidós y Dos años respectivamente, es decir que Segovia ya ha cercenado la vida de un nacional. Y por otro lado, los distintos informes carcelarios indican una actitud antisocial que le ha permitido recibir innumerables sanciones y todo ello indica una capacidad de que se encontraba apto y con algún aliento alcohólico para realizar “uno o dos clic sobre o encima de la cabeza de Zalazar”, lo cual si hubiera salido uno o dos proyectiles, hubieran cercenado la vida de un chofer con familia para apropiarse de unos treinta y ocho pesos de recaudación más otros veinticinco pesos y algún objeto de valor que en la reventa hubieran sido unos pocos pesos más, de allí a que concluyo que el imputado Mario Hugo Segovia ha actuado con actitud desaprensiva total y absoluta sobre los derechos de los demás y con un desprecio hacia la integridad física de Zalazar al cual lo golpeo en la cabeza y después le disparó no pudiendo completar su objetivo, y otra prueba de ello (capacidad en contra de la integridad física de los demás), es que amenazó a una Señora para obtener objetos de valor, apuntándole al hijo (bebe) que se hallaba en los brazos y frente a este despliegue obtiene sus objetivos impuros, pero esto para la Fiscalía no es Tentativa de Homicidio, solamente, Robo con Arma.

En consecuencia, ha existido el desapoderamiento, porque si bien fueron recuperados algunos objetos no lo fueron algunos otros que están claramente mencionados como sustraídos como ser una calculadora de la testigo Esquivel, un gorro de un menor pasajero y la billetera de Zalazar y ha existido violencia porque los testigos claramente han explicado las amenazas, el golpe, la exhibición del arma, el encañonamiento y otras actitudes desplegadas por los autores del hecho. Todo de acuerdo a los elementos probatorios arrimados a la causa.

Por todo lo descripto y mencionado es que se entiende que en el mundo exterior ha existido el hecho antijurídico imputable a Mario Hugo Segovia y Diego Daniel Romero como Robo Calificado con Arma y en calidad de Coautores.

Que las víctimas y demás testimonios son elocuentes y claros en la enunciación de los hechos y la inmediatez de los mismos, porque después de haberse producido el desapoderamiento se inicia una persecución con Funcionarios Policiales que culminan con la detención y al no recuperarse la totalidad de los elementos sustraídos se entiende que el Robo se ha consumado y, en forma reiterativa lamento que la Fiscalía no haya realizado Conclusiones (valoración individualista de un solo funcionario) por el Homicidio en Grado de Tentativa, si bien el Juez de Instrucción ha dictado un Procesamiento el cual fue confirmado por la Cámara y a su vez el Fiscal de Instrucción ha requerido por este delito y en lo particular y general el hoy opinante también comparte plenamente este criterio, pero al no haber Conclusión, si bien hay acusación, y las pruebas son harto elocuente que el hecho ha sucedido, algunos teóricos entiende que este hecho con esta salida procesal de no acusar en las conclusiones, borra y deja inexistente un hecho y una autoría que uno no termina de entender como una persona no ve lo que todo el mundo vio y escuchó.

En consecuencia está debidamente probada la existencia del hecho de Robo con Arma y que los Autores del mismo son los imputados. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:

Que adhieren a los fundamentos del preopinante y así votan.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:

Con respecto a la Responsabilidad Penal de los imputados, y de acuerdo a las explicaciones del punto que antecede, se encuentra plenamente probado que el día 26/10/04, a las 16,20 hs. aproximadamente los imputados Mario Hugo Segovia alias “Negraje” y Diego Daniel Romero alias “Chorizo” se han puesto de acuerdo en pararse en la intersección de las calles Nicaragua y Picazo de esta ciudad con la clara intención de detener a un colectivo de la Línea 108; y es así que el Interno 814 de la Empresa Ersa, Ramal C, chapa dominio TGC - 325 que se encontraba conducido por el Señor chofer Agustín Rolando Zalazar se detiene como es su obligación para que asciendan los presuntos pasajeros, pero al poco de trasponer la escalera del rodado Segovia extrae un revólver calibre 32 con munición, marca Tango, cromado y con Nº de serie 13550 y apuntándole a la cabeza de Zalazar (tremenda intimidación por haber efectuado dos acciones de gatillar e innumerables amenazas verbales), golpea con el arma en la cabeza lado derecho con el objeto de apoderarse del dinero de la recaudación y el que portaba de su propiedad al chofer de referencia, ya que le entregó también su billetera, y mientras que Segovia realizaba toda esta actividad, el imputado Romero se encargaba de “desvalijar” al pasaje en número aproximado de 14 o 15 personas entre los cuales se encontraban bebe, niños que salían de la escuela y también mujeres. También debemos decir que es el propio Romero que le dice a Segovia que “ya estaba bien lo realizado” como queriendo decir que se debían bajar del colectivo pero Segovia incluso amenazó a una Señora haciéndole conocer que iba a matar a su bebe si no le entregaba el dinero.

Cuando los procesados se apean del rodado público, tanto la Señora Esquivel y el Señor Zalazar logran comunicarse con la Policía (celular) la cual llega casi en forma inmediata y funcionarios policiales inician una persecución de acuerdo a las propias indicaciones de los vecinos que mostraban los lugares que iban transitando los procesados, primero por el Barrio Paloma de la Paz y luego por el Barrio Ongay. Estas indicaciones le permite a Romero y Ramírez solicitar autorización al Señor Giménez para ingresar a su domicilio y es así que Segovia es detenido en el interior portando el revólver en cuestión y algunos efectos robados y con actitudes de resistencia a la autoridad, asimismo en el inmueble es detenido Romero pero a este último no se le secuestra elemento alguno, y cabe puntualizar también que se le encontró en una actitud de esconderse en una cama tapado, para no entregarse.

Desechado en contra de mi idea básica el Homicidio en Grado de Tentativa “Criminis Causa”, queda plenamente subsistente el Robo con Arma la cual se ha comprobado fehacientemente que tiene capacidad letal y que tanto Romero como Segovia han ejercido violencia sobre las víctimas.

Por lo explicado durante el anterior párrafo, al momento del desapoderamiento ilegal se utilizó la violencia enmarcada en los golpes dirigidos a la cabeza del chofer Zalazar, las amenazas inferidas al pasaje y la exhibición de un arma de fuego – revólver - lo que acrecentó el temor en las víctimas, facilitando a su vez el apoderamiento de Segovia de la billetera con la recaudación y el dinero del chofer, y de Romero de diversas pertenencias de los pasajeros. En consecuencia es de aplicación lo estatuido en el Art. 166 Inc. 2 “… si el robo se cometiere con armas …” del Código Penal.

El delito de Robo se ha consumado en el mismo instante en que se produce la lesión al bien jurídico protegido ya que ha salido de la esfera de poder o vigilancia de su propietario, para pasar a la esfera de disponibilidad de los procesados. Esta es la única conclusión a que se arriba de acuerdo a los hechos vividos porque transcurrió un tiempo considerable entre el hecho y la aprehensión y a una distancia de varios centenares de metros lo que dio una posibilidad en concreto de disposición a favor de Segovia y Romero.

Vemos en el caso que la violencia constitutiva del robo como ilícito penal comprende la “vis compulsiva” consistente en la presente y/o inmediata amenaza de su empleo, integrándose la violencia como cuerpo (golpes aludidos) sino también aquella violencia que quebranta o paraliza la voluntad o hace que el propietario deponga la defensa de su legítima cosa, como ha sucedido cuando Zalazar advierte la presencia de un revólver y entrega la billetera y si bien se puede advertir que éste al visualizar el arma de fuego tuvo una amenaza de violencia, vemos que la misma se ha materializado posteriormente cuando es lastimado en la cabeza con el revólver, (será todo lo que determino la presencia del miedo que no le permitió presentarse a los Juzgados. Hay que preguntarse por que reconoció las fotos y no en rueda de personas?).

Es decir, ambos procesados han participado en el hecho criminoso y por lo tanto deben responder en calidad de Autores por el delito de Robo Agravado por el Uso de Armas, y que se comprobó su existencia y su capacidad letal.

El uso de armas está calificado en el Código Penal porque acrecienta las posibilidades del delincuente para lograr sus fines antijurídicos y por contrario, la víctima ve disminuida su defensa porque entra a valorar su vida o integridad física por la presencia del arma. La utilización del arma de fuego se halla plenamente probada en el hecho que se investiga ya sea por la descripción de los testigos, por haberse utilizado en la lesión (golpes) a la víctima Zalazar y posterior secuestro.

Cabe mencionar en esta instancia, que se debe aplicar el Art. 166 en su Inc. 2º, 2do. Párrafo, que prevé que si el arma utilizada  fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, y en calidad de Autores, Art. 45, todos del Código Penal.

Que el delito alcanzó su grado de consumación ya que los autores se han apoderado del dinero ajeno, así como de diversas pertenencias de los pasajeros del colectivo, quedando allí consumado el delito en cuestión en su plenitud.

         Que de las constancias de autos, no surgen y no existen causales de inculpabilidad, justificación y de inimputabilidad; por lo que luego de las descripciones realizadas, se puede afirmar que los imputados Segovia y  Romero son plenamente responsables en un sentido penal.

Por lo que teniendo en consideración, que se encuentra plenamente probado que el accionar de los Imputados estuvo dirigido a lograr el apoderamiento ilegal y en forma ilegítima de una cosa mueble total y absolutamente ajena utilizando la violencia por el uso de arma de fuego para conseguir su propósito, es que se considera correcto el encuadre mencionado. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:

Que adhieren a los fundamentos del preopinante y así votan.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:
        
De acuerdo a la parte resolutiva corresponde Decomisar los elementos secuestrados en autos, un revólver calibre 32 largo marca “Tango”, Serie Nº 13550, una vaina servida, tres vainas servidas calibre 32 largo, un cartucho intacto calibre 32 largo, un anteojo de sol para damas sin marca, un reloj para dama con malla de plástico color negro con inscripción “Mixi”, una cadena dorada con un dije en forma de niña, una cadena color plata con un dije de plástico transparente, un aro color plata con un trenzado en su parte media y un anillo color plata. Como así también el dinero obrante ya que tanto el Denunciante como la Empresa no se hicieron presentes para reclamar su devolución, debiéndose depositar en la Cuenta Corriente y a nombre del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes y/o Superior Tribunal de Justicia.

También corresponde ordenar en devolución definitiva la entrega dispuesta a Germán Giménez de una campera de vestir de color celeste, marca FAVA y una cédula de identidad a nombre de Alejandro Tagland Nº 679.438.

         La pena no se justifica solo con la presencia del delito o el ilícito demostrado, sino que requiere argumentos adicionales que concluyan sobre el tiempo establecido como condena. La decisión relativa al fin de la pena, es la que permite reconocer la dirección de la valoración, que no es otra cosa que explicar si un determinado factor considerado relevante para fijar la pena, actúa como Agravante o como Atenuante.

         La determinación del monto de la pena a imponer debe estar debidamente fundada por los jueces, ya tal imposición constituye la cúspide de su actividad resolutoria, todo en directa relación entre la extensión del daño causado, la peligrosidad de los sucesos, la participación, y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin olvidar los posibles concursos de delitos.

Que conforme a las condiciones personales de los Imputados, sin antecedentes computables para Romero, pero en relación a Segovia que ya tiene una Condena por Homicidio y Robo de 22 y 2 años respectivamente corresponde Declarar la Primer Reincidencia, se entiende que lo solicitado por la Fiscalía sobre una posible condena de DOCE Y QUINCE AÑOS PARA ROMERO Y SEGOVIA RESPECTIVAMENTE y la Defensa técnica ha solicitado el mínimo; ninguna de ambas partes se ajustan a la realidad de los hechos y las cuestiones personales de los encartados.

En cambio considero oportuno dictar una Condena de 8 y 14 años de Prisión para Romero y Segovia ya que la tipología del encuadre realizado en los puntos precedentes determina un mínimo de 5 y un máximo de 15 años, mas un 1/3 de aumento en el mínimo y en el máximo. Entiendo también que no se puede valorar un mínimo en función a ciertos elementos que se encuentran debidamente probados en el presente caso como ser la audacia asumida por los autores de los sucesos al tomar como “rehén a la totalidad del pasaje de un servicio público”, la participación agresiva de dos personas en contra de las víctimas, sin además importar la presencia de bebes, niños en edad escolar y mujeres los cuales han vivido el hecho violento, haber formulado diversas amenazas, gatillado una o dos veces en el interior del colectivo, golpear al chofer, amenazar a un bebe para obtener dinero de su madre, incluso parece ser que Zalazar se fue a trabajar al sur para poner distancia con el hecho (apreciación propia); la utilización del arma secuestrada en autos encañonando a las personas, correr por diversas propiedades y que el propio Segovia incluso se resistiera y hasta el último momento esgrimiera el revólver.

Debemos contabilizar a favor de Romero que le dijo a Segovia “basta” arriba del colectivo y en la casa de Giménez solo se escondió sin resistirse mas. Asimismo, la falta de antecedentes, la edad del imputado, no estar indicado como el autor directo y material de las violencias ejercidas sobre las víctimas; son elementos que obran a su favor para que la condena no sea cuantitativamente superlativa. En consecuencia se comparte el criterio del Señor Fiscal en lo referente de realizar una diferencia entre ambos, siendo la misma de OCHO AÑOS DE PRISION PARA ROMERO y CATORCE AÑOS DE PRISIÓN PARA SEGOVIA, la correcta para el presente caso, en calidad de autores, de acuerdo a las explicaciones de los puntos precedentes (Art. 166 Inc. 2º, 2do. párrafo,  45, 40, 41 del Código Penal).

Declarar la primer Reincidencia de Segovia de acuerdo a lo establecido por el Art. 50 del C.P.

Y absolver a Segovia por falta de Conclusión, Insuficiencia Probatoria e In dubio Pro Reo, por el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa “Criminis Causa”, Art. 4 del C.P.P. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:

Que adhieren a los fundamentos del preopinante y así votan.

Con lo que terminó el Acuerdo, pasado y firmado por ante mí que doy fe.


 








SENTENCIA N° 13


                                               Corrientes, 26 de Febrero de 2007.

                                               Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente,

                                               SE RESUELVE: 1º) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO A MARIO HUGO SEGOVIA de filiación acreditada en autos, del delito que se le atribuyera HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA (Art. 80 Inc. 7º en función del Art. 42 del C.P.) POR INSUFICIENCIA PROBATORIA (Art. 4 del C.P.P.). 2º) CONDENAR A MARIO HUGO SEGOVIA, de filiación acreditada, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO CON ARMAS (Art. 166 Inc. 2º 2do. párrafo según Ley Nº 25.882 en calidad DE AUTOR MATERIAL. Declarando la Primer Reincidencia en función del Art. 50 del C.P. 3º) CONDENAR A DIEGO DANIEL ROMERO, de filiación acreditada en autos, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO CON ARMAS (Art. 166 Inc. 2º 2do. párrafo) según Ley Nº 25.882, en calidad DE AUTOR MATERIAL. 4º) DECOMISAR los elementos secuestrados en autos, un revólver calibre 32 largo marca “Tango”, Serie Nº 13550, una vaina servida, tres vainas servidas calibre 32 largo, un cartucho intacto calibre 32 largo, un anteojo de sol para dama sin marca, un reloj para dama con malla de plástico color negro con inscripción “Mixi”, una cadena dorada con un dije en forma de niña, una cadena color plata con un dije de plástico transparente, un aro color plata con un trenzado en su parte media y un anillo color plata. 5º) CONVERTIR EN DEFINITIVA la entrega dispuesta a Germán Giménez de una campera de vestir de color celeste, marca FAVA; una cédula de identidad a nombre de Alejandro Tagland Nº 679.438. 6º) COMUNICAR lo resuelto a Jefatura de Policía de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias. 7º) FIJAR la audiencia para que tenga lugar la lectura de los fundamentos del presente fallo el día Lunes 05 de Marzo de 2007, a las 12,30 hs. 8º) REGISTRAR. Agregar el original al expediente, copia testimoniada al Protocolo respectivo, comunicar, oficiar, notificar y oportunamente archivar.

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