En la ciudad de
Corrientes, Capital de la Provincia del mismo nombre, República Argentina, a
los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil siete, se reúnen y se
constituyen en Tribunal en la Sala de Acuerdos de ésta Excelentísima Cámara en lo Criminal N° 2, el Señor Presidente Dr. EDUARDO G. PANSERI, conjuntamente con
el Dr. LUIS ANGEL GODOY PRATS y la Dra.
MARIA ELISA MORILLA, todos ellos asistidos por la Señora Prosecretaria Autorizante Dra. SHEYLA BEATRIZ TROIA, con el objeto de dictar Sentencia en la
causa caratulada: Expte. Nº 6533 “SEGOVIA,
MARIO HUGO P/ TENT. DE HOMICIDIO CALIFICADO. ROMERO, DIEGO DANIEL P/ ROBO CON
ARMA. CAPITAL”, estando presente el Señor
Fiscal Sustituto de Cámara Dr. RAFAEL ESCARLON y por la Defensa Oficial la Dra. GRACIELA SCHIFFO, en
el que se encuentran imputados los ciudadanos MARIO HUGO SEGOVIA, alias “Negraje”, D.N.I. Nº 29.672.878, de 24
años de edad, de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, nacido en
Corrientes Capital, el día 17/11/82, con domicilio en calle Saavedra y General
Paz Nº 1860 - ciudad, con instrucción primaria, hijo de María Esther Escalante
(v) y de Víctor Antonio Segovia (f) y DIEGO
DANIEL ROMERO, alias “Chorizo”, D.N.I.Nº no se acuerda, de 20 años de edad,
de nacionalidad argentina, de estado civil soltero, nacido en Corrientes
Capital el 03/06/86, con escolaridad de cuarto grado primaria, con domiciliado
en Bº Loma Linda, Mz. 2, Casa Nº 11 - ciudad, hijo de Dorotea Soto (v) y de
Víctor Daniel Romero (v). Seguidamente el Tribunal tomó en consideración las
siguientes cuestiones:
C U E S T I O N E S
PRIMERA: ¿Están
probados los hechos y la autoría de los imputados?.
SEGUNDA:
¿Esta probada la responsabilidad penal de los procesados, y en su caso que
calificación legal les corresponde aplicar?.
TERCERA:
¿Qué pena debe imponerse y procede la aplicación de costas?.
Practicado el
sorteo correspondiente, resulta que los Señores Camaristas fundarán sus votos
en el siguiente orden:
Dr. EDUARDO G. PANSERI
Dra. MARIA ELISA
MORILLA
Dr. LUIS ANGEL GODOY
PRATS
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO
G. PANSERI DIJO:
Según da cuenta
el Requerimiento de Elevación a Juicio, se le atribuye a MARIO HUGO SEGOVIA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO
EN GRADO DE TENTATIVA, Art. 80 Inc. 7º en función del 42 y en Concurso Real, Art.
55, con el delito de ROBO CON ARMA, Art. 166 Inc. 2º 2da. Parte, Ley 25882,
todos del Código Penal y a DIEGO DANIEL
ROMERO, el delito de ROBO CON ARMA, Art. 166 Inc. 2º 2da. Parte y ambos en
calidad de autores, Art. 45 del C.P.
Que el Señor
Fiscal de Instrucción considera que el día 26/10/04 siendo aproximadamente las
16,20 hs. en circunstancias en que la Unidad de Transporte Público de
Pasajeros, perteneciente a la Empresa Ersa, Línea 108, ramal C, Chapa Dominio TGC
– 325, Interno 814; circulaba por la calle Nicaragua e intersección con calle
Picazo de esta ciudad, detrás de la terminal de ómnibus, el conductor Agustín
Rolando Zalazar detiene el móvil en la intersección de las calles prenombradas
para que puedan ascender dos personas del sexo masculino que a la postre serían
Mario Hugo Segovia y Diego Daniel Romero, es cuando uno de ellos, Segovia,
alias “Negraje” extrae un arma y golpea en la cabeza del conductor
produciéndole lesiones leves y mientras que lo encañonaba le decía “quédate quieto, mira para otro lado, te
voy a matar, te voy a quemar, dame la plata” e incluso llega a gatillar dos
veces sin que el proyectil haya salido sobre la cabeza, el chofer frente a la
situación, le entrega el dinero perteneciente a la recaudación y una billetera
conteniendo dinero personal; mientras que el otro sujeto, Romero alias
“Chorizo”, exigía las pertenencias de valor a los pasajeros, recolectando
diversos elementos.
Estas
circunstancias son relatadas por el denunciante Zalazar y también son
reproducidas por la testigo Esquivel la cual estaba sentada muy cerca del
chofer y ambos dan cuenta que Segovia empuñaba un arma de fuego color plateada
como así también el ruido característico de un “clic” dirigido hacia la cabeza
del chofer. El portador del revólver, es decir, Segovia, el “Negraje”, amenazó
a una Señora con meterle “un chumbo” al bebe en brazos para exigirle dinero.
Al descender
del colectivo los malhechores, tanto el chofer como la Sra. Esquivel hicieron
sendas llamadas al número telefónico de emergencia de la Policía, institución
que respondió en forma inmediata ya que un móvil policial con tres funcionarios
se encontraba en las inmediaciones. Dichos funcionarios se desplazaron hasta al
Barrio Paloma de la Paz y por distintas indicaciones de los vecinos fueron
internándose también en el Barrio Ongay hasta llegar hasta la casa del Señor
Giménez donde se le indicó que dos personas habrían ingresado a la casa por los
fondos y luego de ser autorizados por el propietario, los Funcionarios ingresan
al domicilio de la calle Berazategui Nº 3581 del Bº Ongay y en el interior
reducen a Segovia, “alias Negraje”, el cual portaba un revólver calibre 32,
lustre blanco y con cachas plásticas, como así también a Romero, “alias Chorizo”.
Además la propia testigo Esquivel habría ascendido a otro móvil policial con la
idea de recorrer las inmediaciones para individualizar a los asaltantes. Con
todas estas conductas descriptas, el Señor Fiscal subsume en las normas de
fondo y en consecuencia formula el Requerimiento que sintéticamente se ha
transcripto.
Al momento de
las conclusiones el Señor Fiscal de Cámara divide su exposición aludiendo que
no tiene la menor duda con respecto al Robo Con Arma que ha existido el hecho y
que la autoría estaría demostrada y en las cabezas de los imputados Segovia y
Romero. No estando de acuerdo en llevar adelante una acusación con respecto al
Homicidio Calificado en Grado de Tentativa. Con respecto al primer delito
mencionado, entiende que los aprehendidos han sido en circunstancias de
perfecta flagrancia o cuasi flagrancia por las circunstancias de persecución
por parte de la Policía. Analiza cuando el imputado Segovia, en su declaración,
ha pretendido realizar un cambio de roles con el co procesado Romero, tema que
fue totalmente desvirtuado por las pruebas agregadas y que la sola mención de
un tercero inexistente no exime de ninguna responsabilidad a Romero. Por el
contrario, las pruebas y principalmente los testimonios coinciden plenamente y
guardan relación para otorgarles a ambos una activa participación en el hecho
producido arriba del colectivo de la Línea 108.
No hay duda de
la identidad de los imputados y su aprehensión, hay un reconocimiento de álbum
fotográfico que realza la imputación llevada a cabo y que son co autores porque
hay una distribución de las tareas o actividades desplegadas para cometer el
delito, también funda que el Robo ha sido llevado a cabo con un arma la cual se
ha demostrado su capacidad letal y por ende se debe encuadrar el hecho en el Art.
166 Inc. 2º 2da. Parte.
En relación al Homicidio
Calificado en Grado de Tentativa, es decir “criminis causa”, que tiene una
directa relación con el “gatilleo o
percusión del arma en dirección de la cabeza del chofer”, cabe puntualizar
que el revólver secuestrado es el reconocido, estaba cargado y que en su doble
acción funcionaba, pero advierte que al no tener la declaración de la víctima,
la cual solamente ha quedado en Denuncia Policial, no se puede confrontar la
actitud del accionar de Segovia con el arma, es decir, el particular “clic” en
dirección a una zona vital como es la cabeza. No hay duda sobre la amenaza y el
encañonamiento pero, Zalazar dice “dos
clic” y la testigo Esquivel “un clic”,
y que no podemos realizar interpretaciones dado que no es lo mismo “sobre la cabeza que sería igual encima,
que en dirección”; si bien después admite que el señor Zalazar - chofer,
recibió un golpe con el arma en cuestión. No hay certeza si bien entiende que
no asume el rol de defensor y que solo está haciendo un análisis de la prueba
ya que no es lo mismo “pudo o probable” para
llegar a la certeza, ya que el Señor Zalazar no ha prestado testimonio ante el
Tribunal, cuestión que no le alcanza para imputar y por ende solicita aplicación
del Art. 4 del C.P.P. buscando la Absolución de Segovia con respecto a este
delito.
Hay un robo
consumado porque existen objetos que no se han recuperado, concretamente una
calculadora, un gorro y una billetera y en función de todo lo expuesto solicita
una condena para Diego Daniel Romero de Doce
Años y Mario Hugo Segovia de Quince Años
de prisión.
A su momento la
Defensa Técnica se adhiere a la Absolución pedida por el Señor Fiscal de la
Tentativa de Homicidio “Criminis Causa” y desde ya solicita la Absolución y en
caso de que el Tribunal condene a su representado hace reserva del Caso Federal
y la utilización del Recurso Extraordinario, de Queja y de Casación.
Reconoce que
está probado el hecho en relación al Robo con Arma y la autoría de Segovia,
también estaría probada por los distintos elementos y el reconocimiento
voluntario realizado, lamentando que el testigo Ramírez identifique a su otro
representado, es decir, el imputado Romero como participante también en el Robo
con Armas, y en función de ello y las consideraciones particulares de los
imputados es que solicita el mínimo de las penas establecidas en el encuadre
realizado por el Señor Fiscal.
Desecha la
hipótesis de que haya existido en Segovia la subjetividad de matar, corrobora
la circunstancia porque no tenemos la declaración testimonial de Zalazar, sólo
se quería robar y en este contexto invoca doctrina que corrobora su óptica de
que en todo caso “el homicidio es el medio para realizar otro delito”, cuestión
que no se advierte en el presente caso, ya que sus defendidos ascienden,
consuman el hecho y como no se probó el homicidio en tentativa, adquiere una
dimensión de independencia total de ambos hechos por lo que solicita la Absolución
de Segovia en el Homicidio en Grado de Tentativa y el mínimo para ambos en el
Robo con Armas.
Los elementos
que avalan la existencia de la presente causa y que fueran incorporados a las
actuaciones y al debate y que fueran producidos y tenidos en cuenta, y en
consecuencia deben ser valorados son:
- Denuncia legal de Agustín Rolando Zalazar de
fs. 3, chofer del colectivo Empresa Ersa, Línea 108, Ramal C, Dominio TGC - 325,
Interno 814 que circulaba con quince pasajeros y al llegar a la calle Nicaragua
y Picazo suben dos personas, uno le sacó un arma, le apuntó a la cabeza, le
pegó un golpe en la cabeza con el arma, le pega un segundo golpe en la cabeza y
le gatilla dos veces, sacándole dinero personal y de la recaudación, mientras
que el otro despojaba al resto del pasaje.
- Acta de Apertura de actuaciones preliminares
de fs. 4.
- Declaración testimonial de Marta Elida
Esquivel de fs. 5 y fs. 51
- Acta de exhibición de álbumes fotográficos
al denunciante Zalazar, de fs. 6, el cual reconoce las fotos 1651, álbum 4,
como el que portaba el arma y la foto 1204 del álbum 2 como acompañante del
primero, todo en presencia de testigo hábil.
- Acta circunstanciada de fs. 10.
- Acta de secuestro de fs. 11 con presencia de
testigo hábil, los propios imputados y en donde se secuestran diversos objetos
y el revólver en cuestión.
- Declaración testimonial Germán Giménez de
fs. 16 y 53, propietario del domicilio donde fueron aprehendidos los imputados.
- Declaración de imputado de Mario Hugo
Segovia de fs. 17 en Policía en donde se abstiene. En sede judicial de fs. 37
en donde se abstiene.
- Declaración de imputado de Diego Daniel
Romero en sede Policial de fs. 18 en donde se abstiene. En sede Judicial de fs.
35 en donde se abstiene.
- Acta de entrega de elementos de una campera
y una cédula de identidad al testigo Giménez de fs. 20.
- Informe médico practicado en la persona de
Agustín Rolando Zalazar de fs. 23 donde se constata hematoma en región
occipital hemilado derecho, carácter leve.
- Informe médico legal practicado en Diego
Daniel Romero de fs. 25, sin lesiones.
- Informe médico legal de Mario Hugo Segovia
el cual presenta dos escoriaciones de carácter leve y con aliento alcohólico.
- Planilla policial de Hugo Mario Segovia de
fs. 30, 209 y 210.
- Planilla policial de Diego Daniel Romero de
fs. 31 y 181.
- Informe médico psiquiátrico de Mario Hugo
Segovia de fs. 60 el cual no presenta signos ni síntomas de estado de
alienación mental, demencia en sentido jurídico, lúcido, coherente, ubicado en
tiempo y espacio, sin producción delirante ni alucinatoria, funciones psíquicas
superiores y básicas conservadas y puede comprender sus actos y dirigir sus
acciones.
- Informe médico psiquiátrico de Diego Daniel
Romero de fs. 61 el cual no presenta signos ni síntomas de estado de alienación
mental, demencia en sentido jurídico, lúcido, coherente, ubicado en tiempo y
espacio, sin producción delirante ni alucinatoria, funciones psíquicas
superiores y básicas conservadas y puede comprender sus actos y dirigir sus
acciones.
- Informe balístico de fs. 62 y 63, en donde
se establece que el arma de fuego marca Tango, calibre 32 largo, lustre blanco,
con el Nº de Serie 13550 si bien presenta desgaste en sus piezas se encuentra
en su doble acción en condiciones de efectuar disparos, e incluso se ha probado
con un cartucho en recámara, tanto la deflagración de la pólvora y la expulsión
del proyectil.
- Informes del Registro Nacional de
Reincidencia de fs. 66 a 72.
- Auto de Procesamiento de fs. 76 a 79.
- Requerimiento de Elevación a Juicio de fs.
90 y 91.
- Diez comunicaciones de sanciones de Segovia
y cuatro de Romero.
- Acta de debate.
A fin de
iniciar la contestación a la primera cuestión se considera, que el hecho
denunciado ha existido y se encuentra plenamente probado por los elementos
arrimados y producidos en las presentes actuaciones, en consecuencia la autoría
de Mario Hugo Segovia y Diego Daniel Romero en los sucesos, también se
encuentra debidamente probada.
Es así que el
día 26/10/04, aproximadamente a las 16,20 hs., el Señor Agustín Rolando Zalazar
se encontraba conduciendo el colectivo 814, de la empresa Ersa, Línea Urbana
108 y con chapa dominio TGC - 325, con un pasaje aproximado de quince personas,
cuando al llegar a la intersección de las calles Nicaragua y Picazo de esta
ciudad se detiene para permitir el ascenso de dos sujetos de sexo masculino
entre 18 a 25 años. Que los mismos ascendieron por la puerta delantera y es
cuando el más grande de edad y de físico, extrae un arma tipo revólver plateado
o cromado y le hace conocer que es un asalto pidiéndole el dinero que llevaba
el chofer, no sin antes golpearlo en la cabeza con la misma arma esgrimida.
Que mientras se
desarrollaba el suceso, el pasaje completo escuchó “quédate quieto, mira para otro lado o te voy a matar, te quemo, te
voy a matar un chumbo, dame la plata”., como así también que el
portador del arma amenazó y apuntó a la cabeza de Zalazar “gatillando” el
revólver con el clásico “clic” (el denunciante menciona dos y la testigo
Esquivel también menciona dos y en una oportunidad solamente un clic). Que
el que no portaba el arma se encargó inmediatamente de recoger diversos objetos
de valor del pasaje incluso le decía al colega del delito “ya está bien vamonos”
cuando el más exaltado “el Negraje” incluso amenazó a una mujer con matar a su
bebe que tenía en brazos con tal de obtener mas dinero.
Completada la
tarea relacionada al robo, con arma, con violencia e intimidación y que la
misma fuera utilizada como objeto (masa) para golpear o gatillar sobre la
cabeza de Zalazar, los procesados se bajan del colectivo y es cuando el chofer
Zalazar y la pasajera Esquivel se comunican con la Policía, la cual se hizo
presente en forma casi inmediata y es la propia Señora Esquivel, quien se
ofrece para acompañar a los Funcionarios por las inmediaciones a fin de
individualizar a los delincuentes. Hasta aquí se debe puntualizar que los
dichos de la Señora Esquivel y Señor Zalazar son totalmente coincidentes,
coherentes y guardan absoluta vinculación entre ambos lo cual refuerza las
circunstancias posteriores como ser el reconocimiento de Zalazar por foto de
los autores del hecho. Hemos dicho que la Prevención Policial se hizo presente
en forma inmediata y es por ello que los Funcionarios Policiales Romero y
Ramírez, con ayuda de los distintos vecinos que le indicaban por donde iban los
fugitivos fueron desplazándose, primero por el Barrio Paloma de la Paz, por los
distintos pasillos y luego por el Barrio Ongay, y es así que dichas personas
ingresan por la parte de atrás del domicilio de Germán Giménez y solicitan la
autorización para ingresar al domicilio del nombrado siendo atendidos y
autorizados por éste, y estando allí detienen a Segovia en la pieza habitación que
oficia de cocina - comedor el cual portaba el revólver secuestrado intentando
alguna resistencia e incluso Romero se habría escondido en un dormitorio tapado
con algún cubrecama. El primero se resistió en cambio el segundo no lo hizo.
Todo esto está corroborado plenamente y en forma muy coherente con las
afirmaciones de Giménez, Ramírez y Romero.
Cerrando las
cuestiones probatorias debemos mencionar que el acta de secuestro de diversos
elementos guarda estrecha vinculación con el caso y principalmente la pericia
balística en donde se comprueba la capacidad letal del arma como así también el
informe médico corrobora plenamente los dichos de Zalazar en relación con el
golpe recibido.
Por último, en
coincidencia con el Señor Fiscal no debemos dar mayor crédito a los dichos de
Segovia cuando quiere “limpiar a Romero alias Chorizo” cuando dice que ejecutó
el hecho investigado con la participación de un “tal Enzo” que encima al
parecer es de Buenos Aires y/o porteño sin agregar más detalles.
Por suerte
hemos coincidido en el hecho Robo Con Arma con el Señor Fiscal y la propia Defensa
Técnica por la abrumadora secuencia probatoria la que incluso por ejemplo
Ramírez habla que no le cabe la menor duda que era Romero el que huía porque lo
conoció cuando prestó servicio en la Comisaría Séptima y Chorizo se encontraba
detenido como menor en la Alcaidía. También aplaudo la coincidencia con la pericia
balística donde se determinan la capacidad letal del revólver, si bien es
cierto que el denunciante Zalazar – chofer, no ha prestado declaración en sede
judicial, no es por inacción del Juzgado de Instrucción y la Cámara Criminal
porque a reiteradas citaciones, los familiares han respondido que se encuentra
en el sur trabajando y su denuncia la ha formulado de acuerdo a las previsiones
legales vigentes a la fecha pero si habría alguna hipótesis de falta de
credibilidad sólo se debía comparar con los dichos de la Sra. Esquivel la cual
declara en forma terminante y su testimonio pudo ser confrontado plenamente en
la audiencia del debate, como así también valorado y con amplia mediatez con la
Fiscalía, la Defensa y este Tribunal. La pregunta que ha quedado flotando es
por que no vino luego de varias citaciones, seis como mínimo, la
razón será el Miedo? Zalazar habló de un golpe en la cabeza con el arma
secuestrada y que luego al reclamarle al Imputado porque lo golpeaba, Segovia “encima de la cabeza le hizo dos clic”,
y esto sumado a la pericia balística se denomina Tentativa de Homicidio
simplemente porque el proyectil no fue expulsado. Aquí la testigo Esquivel dice
con total seguridad y coincidencia que Zalazar fue golpeado y amenazado con el
arma y que le hizo un clic sobre la cabeza, es decir la diferencia para el Señor
Fiscal es “dos clic o un clic para tener
la certeza de la tentativa de homicidio”; ahora bien si salía un
proyectil o dos proyectiles el homicidio se hubiera producido lo mismo,
pero no acusa porque no tiene certeza de la existencia de este hecho pero no
puede desconocer la existencia y la autoría del hecho del Robo con Arma, que
Zalazar fue golpeado con el revólver (ver informe médico) y por último que hubo
“uno o dos clic”.
Todo es claro
al ver sin ningún tipo de confusión alguna que era Segovia (el más grande en físico y en edad y el más morocho) que en el
colectivo utilizó el arma y que posteriormente tanto Giménez, Romero y Ramírez
corroboran el hecho, que en la casa del Barrio Ongay donde fue aprehendido
tenía o portaba el revólver en cuestión. No puedo olvidar que el Señor Segovia,
alias “Negraje”, a la fecha del hecho estaba en libertad por haberse Evadido de
la Prisión por un Homicidio y un Robo y que a la postre fue Condenado a Veintidós
y Dos años respectivamente, es decir que Segovia ya ha cercenado la vida de un
nacional. Y por otro lado, los distintos informes carcelarios indican una
actitud antisocial que le ha permitido recibir innumerables sanciones y todo ello indica una capacidad de que se
encontraba apto y con algún aliento alcohólico para realizar “uno o dos clic
sobre o encima de la cabeza de Zalazar”, lo cual si hubiera salido uno o dos
proyectiles, hubieran cercenado la vida de un chofer con familia para
apropiarse de unos treinta y ocho pesos de recaudación más otros veinticinco
pesos y algún objeto de valor que en la reventa hubieran sido unos pocos pesos
más, de allí a que concluyo que el imputado Mario Hugo Segovia ha actuado con
actitud desaprensiva total y absoluta sobre los derechos de los demás y con un
desprecio hacia la integridad física de Zalazar al cual lo golpeo en la cabeza
y después le disparó no pudiendo completar su objetivo, y otra prueba de ello (capacidad
en contra de la integridad física de los demás), es que amenazó a una Señora
para obtener objetos de valor, apuntándole al hijo (bebe) que se hallaba en los
brazos y frente a este despliegue obtiene sus objetivos impuros, pero esto
para la Fiscalía no es Tentativa de Homicidio, solamente, Robo con Arma.
En
consecuencia, ha existido el desapoderamiento, porque si bien fueron
recuperados algunos objetos no lo fueron algunos otros que están claramente
mencionados como sustraídos como ser una calculadora de la testigo Esquivel, un
gorro de un menor pasajero y la billetera de Zalazar y ha existido violencia
porque los testigos claramente han explicado las amenazas, el golpe, la
exhibición del arma, el encañonamiento y otras actitudes desplegadas por los
autores del hecho. Todo de acuerdo a los elementos probatorios arrimados a la
causa.
Por todo lo
descripto y mencionado es que se entiende que en el mundo exterior ha existido
el hecho antijurídico imputable a Mario Hugo Segovia y Diego Daniel Romero como
Robo Calificado con Arma y en calidad de Coautores.
Que las
víctimas y demás testimonios son elocuentes y claros en la enunciación de los
hechos y la inmediatez de los mismos, porque después de haberse producido el
desapoderamiento se inicia una persecución con Funcionarios Policiales que
culminan con la detención y al no recuperarse la totalidad de los elementos
sustraídos se entiende que el Robo se ha consumado y, en forma reiterativa
lamento que la Fiscalía no haya realizado Conclusiones (valoración
individualista de un solo funcionario) por el Homicidio en Grado de Tentativa,
si bien el Juez de Instrucción ha dictado un Procesamiento el cual fue
confirmado por la Cámara y a su vez el Fiscal de Instrucción ha requerido por
este delito y en lo particular y general el hoy opinante también comparte
plenamente este criterio, pero al no haber Conclusión, si bien hay acusación, y
las pruebas son harto elocuente que el hecho ha sucedido, algunos teóricos entiende que este hecho con esta salida procesal de no
acusar en las conclusiones, borra y deja inexistente un hecho y una autoría que
uno no termina de entender como una persona no ve lo que todo el mundo vio y
escuchó.
En consecuencia
está debidamente probada la existencia del hecho de Robo con Arma y que los Autores
del mismo son los imputados. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA
ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:
Que adhieren a los fundamentos del
preopinante y así votan.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO
G. PANSERI DIJO:
Con respecto a
la Responsabilidad Penal de los imputados, y de acuerdo a las explicaciones del
punto que antecede, se encuentra plenamente probado que el día 26/10/04, a las
16,20 hs. aproximadamente los imputados Mario Hugo Segovia alias “Negraje” y
Diego Daniel Romero alias “Chorizo” se han puesto de acuerdo en pararse en la
intersección de las calles Nicaragua y Picazo de esta ciudad con la clara
intención de detener a un colectivo de la Línea 108; y es así que el Interno
814 de la Empresa Ersa, Ramal C, chapa dominio TGC - 325 que se encontraba
conducido por el Señor chofer Agustín Rolando Zalazar se detiene como es su
obligación para que asciendan los presuntos pasajeros, pero al poco de
trasponer la escalera del rodado Segovia extrae un revólver calibre 32 con
munición, marca Tango, cromado y con Nº de serie 13550 y apuntándole a la
cabeza de Zalazar (tremenda intimidación por haber efectuado dos acciones de
gatillar e innumerables amenazas verbales), golpea con el arma en la cabeza
lado derecho con el objeto de apoderarse del dinero de la recaudación y el que
portaba de su propiedad al chofer de referencia, ya que le entregó también su
billetera, y mientras que Segovia realizaba toda esta actividad, el imputado
Romero se encargaba de “desvalijar” al pasaje en número aproximado de 14 o 15
personas entre los cuales se encontraban bebe, niños que salían de la escuela y
también mujeres. También debemos decir que es el propio Romero que le dice a
Segovia que “ya estaba bien lo realizado” como queriendo decir que se debían
bajar del colectivo pero Segovia incluso amenazó a una Señora haciéndole
conocer que iba a matar a su bebe si no le entregaba el dinero.
Cuando los
procesados se apean del rodado público, tanto la Señora Esquivel y el Señor
Zalazar logran comunicarse con la Policía (celular) la cual llega casi en forma
inmediata y funcionarios policiales inician una persecución de acuerdo a las
propias indicaciones de los vecinos que mostraban los lugares que iban
transitando los procesados, primero por el Barrio Paloma de la Paz y luego por
el Barrio Ongay. Estas indicaciones le permite a Romero y Ramírez solicitar
autorización al Señor Giménez para ingresar a su domicilio y es así que Segovia
es detenido en el interior portando el revólver en cuestión y algunos efectos
robados y con actitudes de resistencia a la autoridad, asimismo en el inmueble
es detenido Romero pero a este último no se le secuestra elemento alguno, y cabe
puntualizar también que se le encontró en una actitud de esconderse en una cama
tapado, para no entregarse.
Desechado en
contra de mi idea básica el Homicidio en Grado de Tentativa “Criminis Causa”,
queda plenamente subsistente el Robo con Arma la cual se ha comprobado
fehacientemente que tiene capacidad letal y que tanto Romero como Segovia han
ejercido violencia sobre las víctimas.
Por lo explicado
durante el anterior párrafo, al momento del desapoderamiento ilegal se utilizó
la violencia enmarcada en los golpes dirigidos a la cabeza del chofer Zalazar,
las amenazas inferidas al pasaje y la exhibición de un arma de fuego – revólver
- lo que acrecentó el temor en las víctimas, facilitando a su vez el
apoderamiento de Segovia de la billetera con la recaudación y el dinero del
chofer, y de Romero de diversas pertenencias de los pasajeros. En consecuencia
es de aplicación lo estatuido en el Art. 166 Inc. 2 “… si el robo se cometiere
con armas …” del Código Penal.
El delito de
Robo se ha consumado en el mismo instante en que se produce la lesión al bien
jurídico protegido ya que ha salido de la esfera de poder o vigilancia de su
propietario, para pasar a la esfera de disponibilidad de los procesados. Esta
es la única conclusión a que se arriba de acuerdo a los hechos vividos porque
transcurrió un tiempo considerable entre el hecho y la aprehensión y a una
distancia de varios centenares de metros lo que dio una posibilidad en concreto
de disposición a favor de Segovia y Romero.
Vemos en el
caso que la violencia constitutiva del robo como ilícito penal comprende la “vis
compulsiva” consistente en la presente y/o inmediata amenaza de su empleo,
integrándose la violencia como cuerpo (golpes aludidos) sino también aquella
violencia que quebranta o paraliza la voluntad o hace que el propietario
deponga la defensa de su legítima cosa, como ha sucedido cuando Zalazar
advierte la presencia de un revólver y entrega la billetera y si bien se puede
advertir que éste al visualizar el arma de fuego tuvo una amenaza de violencia,
vemos que la misma se ha materializado posteriormente cuando es lastimado en la
cabeza con el revólver, (será todo lo que determino la presencia del miedo que
no le permitió presentarse a los Juzgados. Hay que preguntarse por que
reconoció las fotos y no en rueda de personas?).
Es decir, ambos
procesados han participado en el hecho criminoso y por lo tanto deben responder
en calidad de Autores por el delito de Robo Agravado por el Uso de Armas, y que
se comprobó su existencia y su capacidad letal.
El uso de armas
está calificado en el Código Penal porque acrecienta las posibilidades del
delincuente para lograr sus fines antijurídicos y por contrario, la víctima ve
disminuida su defensa porque entra a valorar su vida o integridad física por la
presencia del arma. La utilización del arma de fuego se halla plenamente
probada en el hecho que se investiga ya sea por la descripción de los testigos,
por haberse utilizado en la lesión (golpes) a la víctima Zalazar y posterior
secuestro.
Cabe mencionar
en esta instancia, que se debe aplicar el Art. 166 en su Inc. 2º, 2do. Párrafo,
que prevé que si el arma utilizada fuera
de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su
máximo, y en calidad de Autores, Art. 45, todos del Código Penal.
Que el delito
alcanzó su grado de consumación ya que los autores se han apoderado del dinero
ajeno, así como de diversas pertenencias de los pasajeros del colectivo,
quedando allí consumado el delito en cuestión en su plenitud.
Que de las constancias de autos, no
surgen y no existen causales de inculpabilidad, justificación y de
inimputabilidad; por lo que luego de las descripciones realizadas, se puede
afirmar que los imputados Segovia y Romero
son plenamente responsables en un sentido penal.
Por lo que
teniendo en consideración, que se encuentra plenamente probado que el accionar
de los Imputados estuvo dirigido a lograr el apoderamiento ilegal y en forma
ilegítima de una cosa mueble total y absolutamente ajena utilizando la
violencia por el uso de arma de fuego para conseguir su propósito, es que se
considera correcto el encuadre mencionado. ASI
VOTO.
A LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS
ANGEL GODOY PRATS, DIJERON:
Que adhieren a los fundamentos del
preopinante y así votan.
A LA
TERCERA CUESTIÓN EL Dr. EDUARDO G. PANSERI DIJO:
De acuerdo a la parte resolutiva
corresponde Decomisar los elementos secuestrados en autos, un revólver calibre
32 largo marca “Tango”, Serie Nº 13550, una vaina servida, tres vainas servidas
calibre 32 largo, un cartucho intacto calibre 32 largo, un anteojo de sol para
damas sin marca, un reloj para dama con malla de plástico color negro con
inscripción “Mixi”, una cadena dorada con un dije en forma de niña, una cadena
color plata con un dije de plástico transparente, un aro color plata con un
trenzado en su parte media y un anillo color plata. Como así también el dinero
obrante ya que tanto el Denunciante como la Empresa no se hicieron presentes
para reclamar su devolución, debiéndose depositar en la Cuenta Corriente y a
nombre del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes y/o Superior Tribunal
de Justicia.
También corresponde ordenar en
devolución definitiva la entrega dispuesta a Germán Giménez de una campera de
vestir de color celeste, marca FAVA y una cédula de identidad a nombre de
Alejandro Tagland Nº 679.438.
La pena no se justifica solo con la
presencia del delito o el ilícito demostrado, sino que requiere argumentos
adicionales que concluyan sobre el tiempo establecido como condena. La decisión
relativa al fin de la pena, es la que permite reconocer la dirección de la
valoración, que no es otra cosa que explicar si un determinado factor
considerado relevante para fijar la pena, actúa como Agravante o como
Atenuante.
La determinación del monto de la pena a
imponer debe estar debidamente fundada por los jueces, ya tal imposición
constituye la cúspide de su actividad resolutoria, todo en directa relación
entre la extensión del daño causado, la peligrosidad de los sucesos, la
participación, y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin olvidar los
posibles concursos de delitos.
Que conforme a las condiciones
personales de los Imputados, sin antecedentes computables para Romero, pero en
relación a Segovia que ya tiene una Condena por Homicidio y Robo de 22 y 2 años
respectivamente corresponde Declarar la
Primer Reincidencia, se entiende que lo solicitado por la Fiscalía sobre
una posible condena de DOCE Y QUINCE AÑOS PARA ROMERO Y SEGOVIA RESPECTIVAMENTE
y la Defensa técnica ha solicitado el mínimo; ninguna de ambas partes se
ajustan a la realidad de los hechos y las cuestiones personales de los
encartados.
En cambio considero oportuno dictar una Condena de 8 y 14 años de
Prisión para Romero y Segovia ya que la tipología del encuadre
realizado en los puntos precedentes determina un mínimo de 5 y un máximo de 15
años, mas un 1/3 de aumento en el mínimo y en el máximo. Entiendo también que
no se puede valorar un mínimo en función a ciertos elementos que se encuentran
debidamente probados en el presente caso como ser la audacia asumida por los
autores de los sucesos al tomar como “rehén a la totalidad del pasaje de un
servicio público”, la participación agresiva de dos personas en contra de las
víctimas, sin además importar la presencia de bebes, niños en edad escolar y
mujeres los cuales han vivido el hecho violento, haber formulado diversas
amenazas, gatillado una o dos veces en el interior del colectivo, golpear al
chofer, amenazar a un bebe para obtener dinero de su madre, incluso parece ser
que Zalazar se fue a trabajar al sur para poner distancia con el hecho
(apreciación propia); la utilización del arma secuestrada en autos encañonando
a las personas, correr por diversas propiedades y que el propio Segovia incluso
se resistiera y hasta el último momento esgrimiera el revólver.
Debemos contabilizar a favor de Romero
que le dijo a Segovia “basta” arriba del colectivo y en la casa de Giménez solo
se escondió sin resistirse mas. Asimismo, la falta de antecedentes, la edad del
imputado, no estar indicado como el autor directo y material de las violencias
ejercidas sobre las víctimas; son elementos que obran a su favor para que la condena
no sea cuantitativamente superlativa. En consecuencia se comparte el criterio
del Señor Fiscal en lo referente de realizar una diferencia entre ambos, siendo
la misma de OCHO AÑOS DE PRISION PARA ROMERO y CATORCE AÑOS DE PRISIÓN PARA
SEGOVIA, la correcta para el presente caso, en calidad de autores, de acuerdo a
las explicaciones de los puntos precedentes (Art. 166 Inc. 2º, 2do. párrafo, 45, 40, 41 del Código Penal).
Declarar la primer Reincidencia de
Segovia de acuerdo a lo establecido por el Art. 50 del C.P.
Y absolver a Segovia por falta de
Conclusión, Insuficiencia Probatoria e In dubio Pro Reo, por el Delito de
Homicidio Calificado en Grado de Tentativa “Criminis Causa”, Art. 4 del C.P.P. ASI VOTO.
A
LA MISMA CUESTIÓN LOS Dres. MARIA ELISA MORILLA y LUIS ANGEL GODOY PRATS,
DIJERON:
Que adhieren a los fundamentos del
preopinante y así votan.
Con lo que terminó el
Acuerdo, pasado y firmado por ante mí que doy fe.
SENTENCIA N° 13
Corrientes,
26 de Febrero de 2007.
Y VISTOS: Por los fundamentos
que instruye el Acuerdo precedente,
SE RESUELVE: 1º) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO A MARIO HUGO
SEGOVIA de filiación acreditada en autos, del delito que se le atribuyera HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA
(Art. 80 Inc. 7º en función del Art. 42 del C.P.) POR INSUFICIENCIA PROBATORIA (Art. 4 del C.P.P.). 2º) CONDENAR A MARIO HUGO SEGOVIA, de filiación acreditada, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de
ROBO CON ARMAS (Art. 166 Inc. 2º 2do. párrafo según Ley Nº 25.882 en calidad DE
AUTOR MATERIAL. Declarando la Primer Reincidencia en función del Art. 50 del
C.P. 3º) CONDENAR A DIEGO DANIEL ROMERO, de filiación acreditada en autos, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por
la comisión del delito de ROBO CON ARMAS
(Art. 166 Inc. 2º 2do. párrafo) según Ley Nº 25.882, en calidad DE AUTOR
MATERIAL. 4º) DECOMISAR los elementos secuestrados en autos, un revólver
calibre 32 largo marca “Tango”, Serie Nº 13550, una vaina servida, tres vainas
servidas calibre 32 largo, un cartucho intacto calibre 32 largo, un anteojo de
sol para dama sin marca, un reloj para dama con malla de plástico color negro
con inscripción “Mixi”, una cadena dorada con un dije en forma de niña, una
cadena color plata con un dije de plástico transparente, un aro color plata con
un trenzado en su parte media y un anillo color plata. 5º) CONVERTIR EN DEFINITIVA
la entrega dispuesta a Germán Giménez de una campera de vestir de color
celeste, marca FAVA; una cédula de identidad a nombre de Alejandro Tagland Nº
679.438. 6º) COMUNICAR lo resuelto a Jefatura de Policía de la Provincia y al
Registro Nacional de Reincidencias. 7º)
FIJAR la audiencia para que tenga
lugar la lectura de los fundamentos del presente fallo el día Lunes 05 de Marzo
de 2007, a las 12,30 hs. 8º) REGISTRAR. Agregar el original al
expediente, copia testimoniada al Protocolo respectivo, comunicar, oficiar,
notificar y oportunamente archivar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario