lunes, 8 de septiembre de 2014

MARIO P/ TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO. DIEGO P/ ROBO CON ARMA. CAPITAL



Este caso fue juzgado y sentenciado por la Excma. Cámara en lo Criminal Nº 2 (hoy, Tribunal Oral Penal N° 2) el día 26 de Febrero del año 2007, Expte Nº 6533 caratulado: “MARIO P/ TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO. DIEGO P/ ROBO CON ARMA. CAPITAL”, En la que se dicto sentencia condenatoria Nº 13, que resuelve: ABSOLVER DE CULPA Y CARGO A MARIO del delito que se le atribuyera HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA (Art. 80 Inc. 7º en función del Art. 42 del C.P.) POR INSUFICIENCIA PROBATORIA (Art. 4 del C.P.P.) 2º) CONDENAR A MARIO, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO CON ARMAS (Art. 166 Inc. 2º 2do. párrafo según Ley Nº 25.882 en calidad DE AUTOR MATERIAL. Declarando la Primer Reincidencia en función del Art. 50 del C.P. 3º) CONDENAR A DIEGO, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO CON ARMAS (Art. 166 Inc. 2º 2do. párrafo) según Ley Nº 25.882, en calidad DE AUTOR MATERIAL.


Coordenadas:
Imputados y finalmente condenados fueron Mario alias “Negraje” de 24 años al momento de los hechos, y Diego alias “Chorizo” de 20 años de edad; Víctima y denunciante de autos fue Agustín (chofer de la empresa de colectivos); Testigos fueron: Marta (pasajera del ómnibus); German, (propietario de la vivienda donde se refugiaron los imputados), también testigos resultaron dos policías: uno de apellido Ramirez y otro Romero.



El juicio oral, Debate, se abrió con la siguiente acusación fiscal: “Se le atribuye a MARIO HUGO SEGOVIA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Art. 80 Inc. 7º en función del 42 y en Concurso Real, Art. 55, con el delito de ROBO CON ARMA, Art. 166 Inc. 2º 2da. Parte, Ley 25882, todos del Código Penal y a DIEGO DANIEL ROMERO, el delito de ROBO CON ARMA, Art. 166 Inc. 2º 2da. Parte y ambos en calidad de autores, Art. 45 del C.P.

Que el Señor Fiscal de Instrucción considera que el día 26/10/04 siendo aproximadamente las 16,20 hs. en circunstancias en que la Unidad de Transporte Público de Pasajeros, perteneciente a la Empresa Ersa, Línea 108, ramal C, Chapa Dominio TGC – 325, Interno 814; circulaba por la calle Nicaragua e intersección con calle Picazo de esta ciudad, detrás de la terminal de ómnibus, el conductor Agustín Rolando Zalazar detiene el móvil en la intersección de las calles prenombradas para que puedan ascender dos personas del sexo masculino que a la postre serían Mario Hugo Segovia y Diego Daniel Romero, es cuando uno de ellos, Segovia, alias “Negraje” extrae un arma y golpea en la cabeza del conductor produciéndole lesiones leves y mientras que lo encañonaba le decía “quédate quieto, mira para otro lado, te voy a matar, te voy a quemar, dame la plata” e incluso llega a gatillar dos veces sin que el proyectil haya salido sobre la cabeza, el chofer frente a la situación, le entrega el dinero perteneciente a la recaudación y una billetera conteniendo dinero personal; mientras que el otro sujeto, Romero alias “Chorizo”, exigía las pertenencias de valor a los pasajeros, recolectando diversos elementos”

Esta es la acusación por la que Negraje y Chorizo, estando en prisión preventiva, vinieron al Juicio.-



A LA PRIMERA CUESTION: esto es si ¿están probados los hechos y la autoría del imputado?

         Luego de que se produjeron las pruebas en el debate, el Sr. Fiscal de Cámara hizo sus alegatos en los siguientes términos:

“Dividió su exposición aludiendo que no tiene la menor duda con respecto al Robo Con Arma que ha existido el hecho y que la autoría estaría demostrada y en las cabezas de los imputados Mario y Diego. No estando de acuerdo en llevar adelante una acusación con respecto al Homicidio Calificado en Grado de Tentativa.

Son coautores porque hay una distribución de las tareas o actividades desplegadas para cometer el delito, también funda que el Robo ha sido llevado a cabo con un arma la cual se ha demostrado su capacidad letal y por ende se debe encuadrar el hecho en el Art. 166 Inc. 2º 2da. Parte del Cód.Penal.-

En relación al Homicidio Calificado en Grado de Tentativa, es decir “criminis causa”, que tiene una directa relación con el “gatilleo o percusión del arma en dirección de la cabeza del chofer”, cabe puntualizar que el revólver secuestrado es el reconocido, estaba cargado y que su doble acción funcionaba, pero advierte que al no tener la declaración de la víctima, la cual solamente ha quedado en Denuncia Policial, no se puede confrontar la actitud del accionar de Mario con el arma, es decir, el particular “clic” en dirección a una zona vital como es la cabeza. No hay duda sobre la amenaza y el encañonamiento pero, Agustín dice “dos clic” y la testigo Marta “un clic”, y que no podemos realizar interpretaciones dado que no es lo mismo “sobre la cabeza que sería igual encima, que en dirección”; si bien después admite que el señor Agustín - chofer, recibió un golpe con el arma en cuestión. No hay certeza si bien entiende que no asume el rol de defensor y que solo está haciendo un análisis de la prueba ya que no es lo mismo “pudo o probable” para llegar a la certeza, ya que el Señor Agustín no ha prestado testimonio ante el Tribunal, cuestión que no le alcanza para imputar y por ende solicita aplicación del Art. 4 del C.P.P. solicitando la Absolución de Mario con respecto a este delito. (Continuar Leyendo Clik Abajo)



Hay un robo consumado porque existen objetos que no se han recuperado, concretamente una calculadora, un gorro y una billetera y en función de todo lo expuesto solicita una condena para Diego de Doce Años y Mario de Quince Años de prisión.


En los alegatos de la Defensa Técnica dice que se adhiere a la Absolución pedida por el Señor Fiscal de la Tentativa de Homicidio “Criminis Causa” y desde ya solicita la Absolución y en caso de que el Tribunal condene a su representado hace reserva del Caso Federal y la utilización del Recurso Extraordinario, de Queja y de Casación.

Reconoce que está probado el hecho en relación al Robo con Arma y la autoría de Mario, solicita el mínimo de las penas establecidas en el encuadre realizado por el Señor Fiscal.

Desecha la hipótesis de que haya existido en Mario la subjetividad de matar, corrobora la circunstancia porque no tenemos la declaración testimonial de Agustín, solicita la Absolución de Mario en el Homicidio en Grado de Tentativa y el mínimo para ambos en el Robo con Armas.


El Juez del voto rector y del único voto explícito, dijo que: Los elementos que avalan la existencia de la presente causa y que fueran incorporados a las actuaciones y al debate y que fueran producidos y tenidos en cuenta, y en consecuencia deben ser valorados son:
 - Denuncia legal de Agustín de fs. 3, chofer del colectivo Empresa de colectivios
- Acta de Apertura de actuaciones preliminares
- Declaración testimonial de Marta que viajaba en el colectivo
- Acta de exhibición de álbumes fotográficos al denunciante Agustín,
- Acta circunstanciada de fs. 10.
- Acta de secuestro donde se secuestran diversos objetos y el revólver en cuestión.
 - Declaración testimonial Germán
- Declaración de imputado de Mario en Policía en donde se abstiene.
- Declaración de imputado de Diego en sede Policial en donde se abstiene
- Acta de entrega de elementos de una campera y una cédula de identidad al testigo German
- Informe médico practicado al chofer Agustín donde se constata hematoma en región occipital hemilado derecho, carácter leve.
- Informe médico legal de Mario el cual presenta dos escoriaciones de carácter leve y con aliento alcohólico.
- Planilla policial de Mario
- Planilla policial de Diego
 - Informe médico psiquiátrico de Mario
 - Informe médico psiquiátrico de Diego
 - Informe balístico,     que constata que el revólver marca TANGO cal. 32
largo, se encontraba apto para disparos.-
- Informes del Registro Nacional de Reincidencia
 - Auto de Procesamiento
 - Requerimiento de Elevación a Juicio
- Diez comunicaciones de sanciones de Mario y cuatro de Diego.
- Acta de debate.

Y así el Juez de primer voto y de voto único sigue diciendo: A fin de iniciar la contestación a la primera cuestión se considera, que el hecho denunciado ha existido y se encuentra plenamente probado por los elementos arrimados y producidos en las presentes actuaciones, en consecuencia la autoría de Mario y Diego en los sucesos, también se encuentra debidamente probada.
Es así que el día 26/10/04, aproximadamente a las 16,20 hs., Agustín se encontraba conduciendo el colectivo de la empresa ERSA, con un pasaje aproximado de quince personas, cuando al llegar a la intersección de las calles Nicaragua y Picazo de esta ciudad se detiene para permitir el ascenso de dos sujetos de sexo masculino entre 18 a 25 años. Que los mismos ascendieron por la puerta delantera y es cuando el más grande de edad y de físico, extrae un arma tipo revólver plateado o cromado y le hace conocer que es un asalto pidiéndole el dinero que llevaba el chofer, no sin antes golpearlo en la cabeza con la misma arma esgrimida.

Que mientras se desarrollaba el suceso, el pasaje completo escuchó “quédate quieto, mira para otro lado o te voy a matar, te quemo, te voy a matar un chumbo, dame la plata”., como así también que el portador del arma amenazó y apuntó a la cabeza de Agustin “gatillando” el revólver con el clásico “clic” (el denunciante menciona dos y la testigo Marta también menciona dos y en una oportunidad solamente un clic). Que el que no portaba el arma se encargó inmediatamente de recoger diversos objetos de valor del pasaje incluso le decía al colega del delito “ya está bien vamonos” cuando el más exaltado “Negraje” incluso amenazó a una mujer con matar a su bebe que tenía en brazos con tal de obtener mas dinero.

Completada la tarea relacionada al robo, con arma, con violencia e intimidación y que la misma fuera utilizada como objeto (masa) para golpear o gatillar sobre la cabeza de Agustin, los procesados se bajan del colectivo y es cuando el chofer y la pasajera Marta se comunican con la Policía, la cual se hizo presente en forma casi inmediata y es la propia Señora Marta, quien se ofrece para acompañar a los Funcionarios por las inmediaciones a fin de individualizar a los delincuentes. Hasta aquí se debe puntualizar que los dichos de Marta y Agustín son totalmente coincidentes, coherentes y guardan absoluta vinculación entre ambos lo cual refuerza las circunstancias posteriores como ser el reconocimiento de Agustin por foto de los autores del hecho. Hemos dicho que la Prevención Policial se hizo presente en forma inmediata y es por ello que los Funcionarios Policiales Romero y Ramírez, con ayuda de los distintos vecinos que le indicaban por donde iban los fugitivos fueron desplazándose, primero por el Barrio Paloma de la Paz, por los distintos pasillos y luego por el Barrio Ongay, y es así que dichas personas ingresan por la parte de atrás del domicilio de Germán y solicitan la autorización para ingresar al domicilio del nombrado siendo atendidos y autorizados por éste, y estando allí detienen a Mario en la pieza habitación que oficia de cocina - comedor el cual portaba el revólver secuestrado intentando alguna resistencia e incluso Diego se habría escondido en un dormitorio tapado con algún cubrecama. El primero se resistió en cambio el segundo no lo hizo. Todo esto está corroborado plenamente y en forma muy coherente con las afirmaciones del dueño de la causa y de los policías que aprehendieron a Negraje y Chorizo .


Sigue diciendo con ironía el voto rector y único: Por suerte hemos coincidido en el hecho Robo Con Arma con el Señor Fiscal y la propia Defensa Técnica por la abrumadora secuencia probatoria.

Todo es claro al ver sin ningún tipo de confusión alguna que era Mario (el más grande en físico y en edad y el más morocho) que en el colectivo utilizó el arma y que posteriormente tanto German, y los policías Romero y Ramírez corroboran el hecho, que en la casa del Barrio Ongay donde fue aprehendido tenía o portaba el revólver en cuestión. No puedo olvidar que Mario, alias “Negraje”, a la fecha del hecho estaba en libertad por haberse Evadido de la Prisión por un Homicidio y un Robo y que a la postre fue Condenado a Veintidós y Dos años respectivamente, es decir que Mario ya ha cercenado la vida de una persona. Y por otro lado, los distintos informes carcelarios indican una actitud antisocial que le ha permitido recibir innumerables sanciones y todo ello indica una capacidad de que se encontraba apto y con algún aliento alcohólico para realizar “uno o dos clic sobre o encima de la cabeza de Agustín”, lo cual si hubiera salido uno o dos proyectiles, hubieran cercenado la vida de un chofer con familia para apropiarse de unos treinta y ocho pesos de recaudación más otros veinticinco pesos y algún objeto de valor que en la reventa hubieran sido unos pocos pesos más, de allí a que concluyo que el imputado Mario ha actuado con actitud desaprensiva total y absoluta sobre los derechos de los demás y con un desprecio hacia la integridad física de Agustín al cual lo golpeo en la cabeza y después le disparó no pudiendo completar su objetivo, y otra prueba de ello (capacidad en contra de la integridad física de los demás), es que amenazó a una Señora para obtener objetos de valor, apuntándole al hijo (bebe) que se hallaba en los brazos y frente a este despliegue obtiene sus objetivos impuros, pero esto para la Fiscalía no es Tentativa de Homicidio, solamente es Robo con Arma.

“Otra ironía del Juez  que hace aparecer al Fiscal de Cámara como descolgado de la realidad del expediente”, y esto dijo el Abogado Silvio Sosa luego de la lectura de esta sentencia.-

Siguió diciendo el Juez del voto rector: En consecuencia, ha existido el desapoderamiento, porque si bien fueron recuperados algunos objetos no lo fueron algunos otros que están claramente mencionados como sustraídos como ser una calculadora de la testigo Marta, un gorro de un menor pasajero y la billetera de Agustín y ha existido violencia porque los testigos claramente han explicado las amenazas, el golpe, la exhibición del arma, el encañonamiento y otras actitudes desplegadas por los autores del hecho. Todo de acuerdo a los elementos probatorios arrimados a la causa.

Por todo lo descripto y mencionado es que se entiende que en el mundo exterior ha existido el hecho antijurídico imputable a Mario y Diego como Robo Calificado con Arma en calidad de Coautores.

Que las víctimas y demás testimonios son elocuentes y claros en la enunciación de los hechos y la inmediatez de los mismos, porque después de haberse producido el desapoderamiento se inicia una persecución con Funcionarios Policiales que culminan con la detención y al no recuperarse la totalidad de los elementos sustraídos se entiende que el Robo se ha consumado y, en forma reiterativa lamento que la Fiscalía no haya realizado Conclusiones (valoración individualista de un solo funcionario) por el Homicidio en Grado de Tentativa, si bien el Juez de Instrucción ha dictado un Procesamiento el cual fue confirmado por la Cámara y a su vez el Fiscal de Instrucción ha requerido por este delito y en lo particular y general el hoy opinante también comparte plenamente este criterio, pero al no haber Conclusión, si bien hay acusación, y las pruebas son harto elocuente que el hecho ha sucedido, algunos teóricos entienden que este hecho con esta salida procesal de no acusar en las conclusiones, borra y deja inexistente un hecho y una autoría que uno no termina de entender cómo una persona no ve lo que todo el mundo vio y escuchó.

“Otra ironía del Juez  que hace aparecer al Fiscal de Cámara como descolgado de la realidad del expediente”, y esto volvió a decir el Abogado Silvio Sosa luego de la lectura de esta sentencia.-


En consecuencia está debidamente probada la existencia del hecho de Robo con Arma y que los Autores del mismo son los imputados. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION SE ADHIEREN LOS RESTANTES JUECES

SEGUNDA CUESTION: esto es si está probada la responsabilidad penal y que calificación corresponde aplicar el juez dijo

Con respecto a la Responsabilidad Penal de los imputados, y de acuerdo a las explicaciones del punto que antecede, se encuentra plenamente probado que el día 26/10/04, a las 16,20 hs. aproximadamente los imputados Mario alias “Negraje” y Diego alias “Chorizo” se han puesto de acuerdo en pararse en la intersección de las calles Nicaragua y Picazo de esta ciudad con la clara intención de detener a un colectivo de la Línea 108 que se encontraba conducido por el Señor chofer Agustín se detiene como es su obligación para que asciendan los presuntos pasajeros, pero al poco de trasponer la escalera del rodado Mario extrae un revólver calibre 32 con munición, marca Tango, cromado y con Nº de serie 13550 y apuntándole a la cabeza de Agustín (tremenda intimidación por haber efectuado dos acciones de gatillar e innumerables amenazas verbales), golpea con el arma en la cabeza lado derecho con el objeto de apoderarse del dinero de la recaudación y el que portaba de su propiedad al chofer de referencia, ya que le entregó también su billetera, y mientras que Mario realizaba toda esta actividad, el imputado Diego se encargaba de “desvalijar” al pasaje en número aproximado de 14 o 15 personas entre los cuales se encontraban bebe, niños que salían de la escuela y también mujeres. También debemos decir que es el propio Diego que le dice a Mario que “ya estaba bien lo realizado” como queriendo decir que se debían bajar del colectivo pero Mario incluso amenazó a una Señora haciéndole conocer que iba a matar a su bebe si no le entregaba el dinero.

Desechado en contra de mi idea básica el Homicidio Criminis Causa en Grado de Tentativa, queda plenamente subsistente el Robo con Arma la cual se ha comprobado fehacientemente que tiene capacidad letal y que tanto Diego como Mario han ejercido violencia sobre las víctimas.

Por lo explicado durante el anterior párrafo, al momento del desapoderamiento ilegal se utilizó la violencia enmarcada en los golpes dirigidos a la cabeza del chofer, las amenazas inferidas al pasajero y la exhibición de un arma de fuego – revólver - lo que acrecentó el temor en las víctimas, facilitando a su vez el apoderamiento de Mario de la billetera con la recaudación y el dinero del chofer, y de Diego de diversas pertenencias de los pasajeros. En consecuencia es de aplicación lo estatuido en el Art. 166 Inc. 2 “… si el robo se cometiere con armas…” del Código Penal.

El delito de Robo se ha consumado en el mismo instante en que se produce la lesión al bien jurídico protegido ya que ha salido de la esfera de poder o vigilancia de su propietario, para pasar a la esfera de disponibilidad de los procesados.

Vemos en el caso que la violencia constitutiva del robo como ilícito penal comprende la “vis compulsiva” consistente en la presente y/o inmediata amenaza de su empleo, integrándose la violencia como cuerpo (golpes aludidos) sino también aquella violencia que quebranta o paraliza la voluntad o hace que el propietario deponga la defensa de su legítima cosa, como ha sucedido cuando Agustín advierte la presencia de un revólver y entrega la billetera y si bien se puede advertir que éste al visualizar el arma de fuego tuvo una amenaza de violencia, vemos que la misma se ha materializado posteriormente cuando es lastimado en la cabeza con el revólver, (será todo lo que determino la presencia del miedo que no le permitió presentarse a los Juzgados. Hay que preguntarse por que reconoció las fotos y no en rueda de personas?

Es decir, ambos procesados han participado en el hecho criminoso y por lo tanto deben responder en calidad de Autores por el delito de Robo Agravado por el Uso de Armas, y que se comprobó su existencia y su capacidad letal.

Cabe mencionar en esta instancia, que se debe aplicar el Art. 166 en su Inc. 2º, 2do. Párrafo, que prevé que si el arma utilizada  fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo, y en calidad de Autores, Art. 45, todos del Código Penal.

Que el delito alcanzó su grado de consumación y se puede afirmar que los imputados Mario y Diego son plenamente responsables en un sentido penal.

Por lo que teniendo en consideración, que se encuentra plenamente probado que el accionar de los Imputados estuvo dirigido a lograr el apoderamiento ilegal y en forma ilegítima de una cosa mueble total y absolutamente ajena utilizando la violencia por el uso de arma de fuego para conseguir su propósito, es que se considera correcto el encuadre mencionado. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTION SE ADHIEREN LOS RESTANTES JUECES
.

A LA TERCERA CUESTIÓN esto es qué pena debe imponerse y si procede la aplicación de costas

        
Corresponde Decomisar los elementos secuestrados en autos, un revólver Tango calibre 32 largo, una vaina servida, tres vainas servidas calibre 32 largo, un cartucho intacto calibre 32 largo, un anteojo de sol para damas, un reloj con inscripción “Mixi”, una cadena dorada con un dije, una cadena color plata con un dije de plástico transparente, un aro color plata y un anillo color plata. Como así también el dinero obrante ya que tanto el Denunciante como la Empresa no se hicieron presentes para reclamar su devolución, debiéndose depositar en la Cuenta Corriente y a nombre del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes y/o Superior Tribunal de Justicia.

También corresponde ordenar en devolución definitiva la entrega dispuesta a German de una campera de vestir de color celeste, marca FAVA y una cédula de identidad a nombre de Alejandro

         Que conforme a las condiciones personales de los Imputados, sin antecedentes computables para Diego, pero en relación a Mario que ya tiene una Condena por Homicidio y Robo de 22 y 2 años, respectivamente, corresponde Declarar la Primer Reincidencia, se entiende que lo solicitado por la Fiscalía sobre una posible condena de DOCE Y QUINCE AÑOS PARA DIEGO Y MARIO, RESPECTIVAMENTE y la Defensa técnica ha solicitado el mínimo; ninguna de ambas partes se ajustan a la realidad de los hechos y las cuestiones personales de los encartados.

En cambio considero oportuno dictar una Condena de 8 y 14 años de Prisión para Diego y Mario ya que la tipología del encuadre realizado en los puntos precedentes determina un mínimo de 5 y un máximo de 15 años, mas un 1/3 de aumento en el mínimo y en el máximo. Entiendo también que no se puede valorar un mínimo en función a ciertos elementos que se encuentran debidamente probados en el presente caso como ser la audacia asumida por los autores de los sucesos al tomar como “rehén a la totalidad del pasaje de un servicio público”, la participación agresiva de dos personas en contra de las víctimas, sin además importar la presencia de bebes, niños en edad escolar y mujeres los cuales han vivido el hecho violento, haber formulado diversas amenazas, gatillado una o dos veces en el interior del colectivo, golpear al chofer, amenazar a un bebe para obtener dinero de su madre, incluso parece ser que Agustín se fue a trabajar al sur para poner distancia con el hecho (apreciación propia); la utilización del arma secuestrada en autos encañonando a las personas, correr por diversas propiedades y que el propio Mario incluso se resistiera y hasta el último momento esgrimiera el revólver.

Debemos contabilizar a favor de Diego que le dijo a Mario “basta” arriba del colectivo y en la casa de German solo se escondió sin resistirse mas. Asimismo, la falta de antecedentes, la edad del imputado, no estar indicado como el autor directo y material de las violencias ejercidas sobre las víctimas; son elementos que obran a su favor para que la condena no sea cuantitativamente superlativa. En consecuencia se comparte el criterio del Señor Fiscal en lo referente de realizar una diferencia entre ambos, siendo la misma de OCHO AÑOS DE PRISION PARA Diego y CATORCE AÑOS DE PRISIÓN PARA Mario, la correcta para el presente caso, en calidad de autores, de acuerdo a las explicaciones de los puntos precedentes (Art. 166 Inc. 2º, 2do. párrafo,  45, 40, 41 del Código Penal).

Declarar la primer Reincidencia de Mario de acuerdo a lo establecido por el Art. 50 del C.P.

Y absolver a Mario por falta de Conclusión, Insuficiencia Probatoria e In dubio Pro Reo, por el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa Art. 4 del C.P.P. ASI VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN SE ADHIEREN LOS RESTANTES JUECES



Por lo que se dictó SENTENCIA N° 13 en Corrientes, 26 de Febrero de 2007.


1º) ABSOLVER DE CULPA Y CARGO A MARIO del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA (Art. 80 Inc. 7º en función del Art. 42 del C.P.) POR INSUFICIENCIA PROBATORIA (Art. 4 del C.P.P.). 2º) CONDENAR A MARIO a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO CON ARMAS (Art. 166 Inc. 2º 2do. párrafo según Ley Nº 25.882 en calidad DE AUTOR MATERIAL. Declarando la Primer Reincidencia en función del Art. 50 del C.P. 3º) CONDENAR A DIEGO, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO CON ARMAS (Art. 166 Inc. 2º 2do. Párrafo, CP) según Ley Nº 25.882, en calidad DE AUTOR MATERIAL. 4º) DECOMISAR los elementos secuestrados en autos, un revólver calibre 32 largo, una vaina servida, tres vainas servidas calibre 32 largo, un cartucho intacto calibre 32 largo, un anteojo de sol para dama sin marca, un reloj con inscripción “Mixi”, una cadena dorada, una cadena color plata, un aro color plata con un trenzado en su parte media y un anillo color plata. 5º) CONVERTIR EN DEFINITIVA la entrega dispuesta a Germán de una campera de vestir de color celeste, marca FAVA; una cédula de identidad a nombre de Alejandro. 6º) COMUNICAR lo resuelto a Jefatura de Policía de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias. 7º) FIJAR la audiencia para que tenga lugar la lectura de los fundamentos del presente fallo el día Lunes 05 de Marzo de 2007, a las 12,30 hs. 8º) REGISTRAR. Agregar el original al expediente, copia testimoniada al Protocolo respectivo, comunicar, oficiar, notificar y oportunamente archivar.

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