Este caso fue juzgado y sentenciado por la Excma.
Cámara en lo Criminal Nº 2 (hoy, Tribunal Oral Penal N° 2) el día 26 de Febrero
del año 2007, Expte Nº 6533 caratulado:
“MARIO P/ TENTATIVA DE HOMICIDIO CALIFICADO. DIEGO P/
ROBO CON ARMA. CAPITAL”, En la que se
dicto sentencia condenatoria Nº 13,
que resuelve: ABSOLVER DE CULPA Y CARGO A MARIO del delito que se le atribuyera HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA (Art. 80 Inc. 7º en
función del Art. 42 del C.P.) POR
INSUFICIENCIA PROBATORIA (Art. 4 del C.P.P.) 2º) CONDENAR A MARIO, a la
pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por
el delito de ROBO CON ARMAS (Art.
166 Inc. 2º 2do. párrafo según Ley Nº 25.882 en calidad DE AUTOR MATERIAL. Declarando la Primer Reincidencia en función
del Art. 50 del C.P. 3º) CONDENAR A
DIEGO, a la pena de OCHO AÑOS DE
PRISIÓN por la comisión del delito de
ROBO CON ARMAS (Art. 166 Inc. 2º 2do. párrafo) según Ley Nº 25.882, en
calidad DE AUTOR MATERIAL.
Coordenadas:
Imputados y finalmente condenados fueron Mario
alias “Negraje” de 24 años al momento de los hechos, y Diego alias “Chorizo” de
20 años de edad; Víctima y denunciante de autos fue Agustín (chofer de la empresa
de colectivos); Testigos fueron: Marta (pasajera del ómnibus); German, (propietario
de la vivienda donde se refugiaron los imputados), también testigos resultaron
dos policías: uno de apellido Ramirez y otro Romero.
El juicio oral, Debate, se abrió con la siguiente
acusación fiscal: “Se le atribuye
a MARIO HUGO SEGOVIA, la comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, Art. 80 Inc. 7º en
función del 42 y en Concurso Real, Art. 55, con el delito de ROBO CON ARMA,
Art. 166 Inc. 2º 2da. Parte, Ley 25882, todos del Código Penal y a DIEGO DANIEL ROMERO, el delito de ROBO
CON ARMA, Art. 166 Inc. 2º 2da. Parte y ambos en calidad de autores, Art. 45
del C.P.
Que el Señor Fiscal de
Instrucción considera que el día 26/10/04 siendo aproximadamente las 16,20 hs.
en circunstancias en que la Unidad de Transporte Público de Pasajeros,
perteneciente a la Empresa Ersa, Línea 108, ramal C, Chapa Dominio TGC – 325,
Interno 814; circulaba por la calle Nicaragua e intersección con calle Picazo
de esta ciudad, detrás de la terminal de ómnibus, el conductor Agustín Rolando
Zalazar detiene el móvil en la intersección de las calles prenombradas para que
puedan ascender dos personas del sexo masculino que a la postre serían Mario
Hugo Segovia y Diego Daniel Romero, es cuando uno de ellos, Segovia, alias
“Negraje” extrae un arma y golpea en la cabeza del conductor produciéndole
lesiones leves y mientras que lo encañonaba le decía “quédate quieto, mira para otro lado, te voy a matar, te voy a quemar,
dame la plata” e incluso llega a gatillar dos veces sin que el proyectil
haya salido sobre la cabeza, el chofer frente a la situación, le entrega el
dinero perteneciente a la recaudación y una billetera conteniendo dinero
personal; mientras que el otro sujeto, Romero alias “Chorizo”, exigía las
pertenencias de valor a los pasajeros, recolectando diversos elementos”
Esta es la acusación por la que
Negraje y Chorizo, estando en prisión preventiva, vinieron al Juicio.-
A LA PRIMERA CUESTION: esto es si ¿están probados los hechos y la autoría del
imputado?
Luego de que se produjeron las pruebas en
el debate, el Sr. Fiscal de Cámara hizo sus alegatos en los siguientes
términos:
“Dividió su exposición
aludiendo que no tiene la menor duda con respecto al Robo Con Arma que ha
existido el hecho y que la autoría estaría demostrada y en las cabezas de los
imputados Mario y Diego. No estando de acuerdo en llevar adelante una acusación
con respecto al Homicidio Calificado en Grado de Tentativa.
Son coautores porque hay una
distribución de las tareas o actividades desplegadas para cometer el delito,
también funda que el Robo ha sido llevado a cabo con un arma la cual se ha
demostrado su capacidad letal y por ende se debe encuadrar el hecho en el Art.
166 Inc. 2º 2da. Parte del Cód.Penal.-
En relación al Homicidio Calificado
en Grado de Tentativa, es decir “criminis causa”, que tiene una directa
relación con el “gatilleo o percusión
del arma en dirección de la cabeza del chofer”, cabe puntualizar que el
revólver secuestrado es el reconocido, estaba cargado y que su doble acción
funcionaba, pero advierte que al no tener la declaración de la víctima, la cual
solamente ha quedado en Denuncia Policial, no se puede confrontar la actitud
del accionar de Mario con el arma, es decir, el particular “clic” en dirección
a una zona vital como es la cabeza. No hay duda sobre la amenaza y el
encañonamiento pero, Agustín dice “dos
clic” y la testigo Marta “un clic”,
y que no podemos realizar interpretaciones dado que no es lo mismo “sobre la cabeza que sería igual encima,
que en dirección”; si bien después admite que el señor Agustín - chofer,
recibió un golpe con el arma en cuestión. No hay certeza si bien entiende que
no asume el rol de defensor y que solo está haciendo un análisis de la prueba
ya que no es lo mismo “pudo o probable” para
llegar a la certeza, ya que el Señor Agustín no ha prestado testimonio ante el
Tribunal, cuestión que no le alcanza para imputar y por ende solicita aplicación
del Art. 4 del C.P.P. solicitando la Absolución de Mario con respecto a este
delito. (Continuar Leyendo Clik Abajo)
Hay un robo consumado porque
existen objetos que no se han recuperado, concretamente una calculadora, un
gorro y una billetera y en función de todo lo expuesto solicita una condena
para Diego de Doce Años y Mario de Quince Años de prisión.
En
los alegatos de la Defensa Técnica dice que se adhiere a la Absolución pedida por el Señor Fiscal
de la Tentativa de Homicidio “Criminis Causa” y desde ya solicita la Absolución
y en caso de que el Tribunal condene a su representado hace reserva del Caso Federal
y la utilización del Recurso Extraordinario, de Queja y de Casación.
Reconoce que está probado el
hecho en relación al Robo con Arma y la autoría de Mario, solicita el mínimo de
las penas establecidas en el encuadre realizado por el Señor Fiscal.
Desecha la hipótesis de que
haya existido en Mario la subjetividad de matar, corrobora la circunstancia
porque no tenemos la declaración testimonial de Agustín, solicita la Absolución
de Mario en el Homicidio en Grado de Tentativa y el mínimo para ambos en el
Robo con Armas.
El
Juez del voto rector y del único voto explícito, dijo que: Los elementos que avalan la existencia de
la presente causa y que fueran incorporados a las actuaciones y al debate y que
fueran producidos y tenidos en cuenta, y en consecuencia deben ser valorados
son:
- Denuncia
legal de Agustín de fs. 3, chofer del colectivo Empresa de colectivios
- Acta de Apertura de actuaciones preliminares
- Declaración testimonial de Marta que viajaba en el
colectivo
- Acta de exhibición de álbumes fotográficos al
denunciante Agustín,
- Acta circunstanciada de fs. 10.
- Acta de secuestro donde se secuestran diversos
objetos y el revólver en cuestión.
- Declaración
testimonial Germán
- Declaración de imputado de Mario en Policía en donde
se abstiene.
- Declaración de imputado de Diego en sede Policial en
donde se abstiene
- Acta de entrega de elementos de una campera y una
cédula de identidad al testigo German
- Informe médico practicado al chofer Agustín donde se
constata hematoma en región occipital hemilado derecho, carácter leve.
- Informe médico legal de Mario el cual presenta dos
escoriaciones de carácter leve y con aliento alcohólico.
- Planilla policial de Mario
- Planilla policial de Diego
- Informe
médico psiquiátrico de Mario
- Informe
médico psiquiátrico de Diego
- Informe
balístico, que constata que el
revólver marca TANGO cal. 32
largo, se encontraba apto para disparos.-
- Informes del Registro Nacional de Reincidencia
- Auto de
Procesamiento
- Requerimiento
de Elevación a Juicio
- Diez comunicaciones de sanciones de Mario y cuatro
de Diego.
- Acta de debate.
Y así el Juez de primer voto y de voto único sigue diciendo: A fin de iniciar la contestación a la primera cuestión
se considera, que el hecho denunciado ha existido y se encuentra plenamente
probado por los elementos arrimados y producidos en las presentes actuaciones,
en consecuencia la autoría de Mario y Diego en los sucesos, también se
encuentra debidamente probada.
Es así que el día 26/10/04,
aproximadamente a las 16,20 hs., Agustín se encontraba conduciendo el colectivo
de la empresa ERSA, con un pasaje aproximado de quince personas, cuando al
llegar a la intersección de las calles Nicaragua y Picazo de esta ciudad se
detiene para permitir el ascenso de dos sujetos de sexo masculino entre 18 a 25
años. Que los mismos ascendieron por la puerta delantera y es cuando el más
grande de edad y de físico, extrae un arma tipo revólver plateado o cromado y
le hace conocer que es un asalto pidiéndole el dinero que llevaba el chofer, no
sin antes golpearlo en la cabeza con la misma arma esgrimida.
Que mientras se desarrollaba el
suceso, el pasaje completo escuchó “quédate
quieto, mira para otro lado o te voy a matar, te quemo, te voy a matar un
chumbo, dame la plata”., como así también que el portador del arma
amenazó y apuntó a la cabeza de Agustin “gatillando” el revólver con el clásico
“clic” (el denunciante menciona dos y la testigo Marta también menciona dos
y en una oportunidad solamente un clic). Que el que no portaba el arma se
encargó inmediatamente de recoger diversos objetos de valor del pasaje incluso
le decía al colega del delito “ya está bien vamonos” cuando el más exaltado
“Negraje” incluso amenazó a una mujer con matar a su bebe que tenía en brazos con
tal de obtener mas dinero.
Completada la tarea relacionada
al robo, con arma, con violencia e intimidación y que la misma fuera utilizada
como objeto (masa) para golpear o gatillar sobre la cabeza de Agustin, los
procesados se bajan del colectivo y es cuando el chofer y la pasajera Marta se
comunican con la Policía, la cual se hizo presente en forma casi inmediata y es
la propia Señora Marta, quien se ofrece para acompañar a los Funcionarios por
las inmediaciones a fin de individualizar a los delincuentes. Hasta aquí se
debe puntualizar que los dichos de Marta y Agustín son totalmente coincidentes,
coherentes y guardan absoluta vinculación entre ambos lo cual refuerza las
circunstancias posteriores como ser el reconocimiento de Agustin por foto de
los autores del hecho. Hemos dicho que la Prevención Policial se hizo presente
en forma inmediata y es por ello que los Funcionarios Policiales Romero y
Ramírez, con ayuda de los distintos vecinos que le indicaban por donde iban los
fugitivos fueron desplazándose, primero por el Barrio Paloma de la Paz, por los
distintos pasillos y luego por el Barrio Ongay, y es así que dichas personas
ingresan por la parte de atrás del domicilio de Germán y solicitan la autorización para ingresar al domicilio del nombrado
siendo atendidos y autorizados por éste, y estando allí detienen a Mario en
la pieza habitación que oficia de cocina - comedor el cual portaba el revólver
secuestrado intentando alguna resistencia e incluso Diego se habría escondido
en un dormitorio tapado con algún cubrecama. El primero se resistió en cambio
el segundo no lo hizo. Todo esto está corroborado plenamente y en forma muy
coherente con las afirmaciones del dueño de la causa y de los policías que
aprehendieron a Negraje y Chorizo .
Sigue diciendo con ironía el
voto rector y único: Por suerte hemos
coincidido en el hecho Robo Con Arma con el Señor Fiscal y la propia Defensa Técnica
por la abrumadora secuencia probatoria.
Todo es claro al ver sin ningún
tipo de confusión alguna que era Mario (el
más grande en físico y en edad y el más morocho) que en el colectivo
utilizó el arma y que posteriormente tanto German, y los policías Romero y
Ramírez corroboran el hecho, que en la casa del Barrio Ongay donde fue
aprehendido tenía o portaba el revólver en cuestión. No puedo olvidar que Mario, alias “Negraje”, a la fecha del hecho
estaba en libertad por haberse Evadido de la Prisión por un Homicidio y un Robo
y que a la postre fue Condenado a Veintidós y Dos años respectivamente, es
decir que Mario ya ha cercenado la vida de una persona. Y por otro lado,
los distintos informes carcelarios indican una actitud antisocial que le ha
permitido recibir innumerables sanciones y todo
ello indica una capacidad de que se encontraba apto y con algún aliento
alcohólico para realizar “uno o dos clic sobre o encima de la cabeza de Agustín”,
lo cual si hubiera salido uno o dos proyectiles, hubieran cercenado la vida de
un chofer con familia para apropiarse de unos treinta y ocho pesos de
recaudación más otros veinticinco pesos y algún objeto de valor que en la
reventa hubieran sido unos pocos pesos más, de allí a que concluyo que el
imputado Mario ha actuado con actitud desaprensiva total y absoluta sobre los
derechos de los demás y con un desprecio hacia la integridad física de Agustín
al cual lo golpeo en la cabeza y después le disparó no pudiendo completar su
objetivo, y otra prueba de ello (capacidad en contra de la integridad física de
los demás), es que amenazó a una Señora para obtener objetos de valor,
apuntándole al hijo (bebe) que se hallaba en los brazos y frente a este
despliegue obtiene sus objetivos impuros, pero esto para la Fiscalía no es
Tentativa de Homicidio, solamente es Robo con Arma.
“Otra ironía del Juez que hace aparecer al Fiscal de Cámara como
descolgado de la realidad del expediente”, y esto dijo el Abogado Silvio Sosa
luego de la lectura de esta sentencia.-
Siguió diciendo el Juez del voto rector: En consecuencia, ha existido el desapoderamiento,
porque si bien fueron recuperados algunos objetos no lo fueron algunos otros
que están claramente mencionados como sustraídos como ser una calculadora de la
testigo Marta, un gorro de un menor pasajero y la billetera de Agustín y ha
existido violencia porque los testigos claramente han explicado las amenazas,
el golpe, la exhibición del arma, el encañonamiento y otras actitudes
desplegadas por los autores del hecho. Todo de acuerdo a los elementos
probatorios arrimados a la causa.
Por todo lo descripto y
mencionado es que se entiende que en el mundo exterior ha existido el hecho
antijurídico imputable a Mario y Diego como Robo Calificado con Arma en calidad
de Coautores.
Que las víctimas y demás
testimonios son elocuentes y claros en la enunciación de los hechos y la
inmediatez de los mismos, porque después de haberse producido el
desapoderamiento se inicia una persecución con Funcionarios Policiales que culminan
con la detención y al no recuperarse la totalidad de los elementos sustraídos
se entiende que el Robo se ha consumado y, en
forma reiterativa lamento que la Fiscalía no haya realizado Conclusiones
(valoración individualista de un solo funcionario) por el Homicidio en Grado de
Tentativa, si bien el Juez de Instrucción ha dictado un Procesamiento el
cual fue confirmado por la Cámara y a su vez el Fiscal de Instrucción ha
requerido por este delito y en lo particular y general el hoy opinante también
comparte plenamente este criterio, pero al no haber Conclusión, si bien hay
acusación, y las pruebas son harto elocuente que el hecho ha sucedido, algunos teóricos entienden que este hecho
con esta salida procesal de no acusar en las conclusiones, borra y deja
inexistente un hecho y una autoría que uno no termina de entender cómo una
persona no ve lo que todo el mundo vio y escuchó.
“Otra ironía del Juez que hace aparecer al Fiscal de Cámara como
descolgado de la realidad del expediente”, y esto volvió a decir el Abogado
Silvio Sosa luego de la lectura de esta sentencia.-
En consecuencia está
debidamente probada la existencia del hecho de Robo con Arma y que los Autores
del mismo son los imputados. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION SE
ADHIEREN LOS RESTANTES JUECES
SEGUNDA
CUESTION: esto es si está probada la responsabilidad penal y
que calificación corresponde aplicar el juez dijo
Con respecto a la Responsabilidad
Penal de los imputados, y de acuerdo a las explicaciones del punto que
antecede, se encuentra plenamente probado que el día 26/10/04, a las 16,20 hs.
aproximadamente los imputados Mario alias “Negraje” y Diego alias “Chorizo” se
han puesto de acuerdo en pararse en la intersección de las calles Nicaragua y
Picazo de esta ciudad con la clara intención de detener a un colectivo de la Línea
108 que se encontraba conducido por el Señor chofer Agustín se detiene como es
su obligación para que asciendan los presuntos pasajeros, pero al poco de
trasponer la escalera del rodado Mario extrae un revólver calibre 32 con
munición, marca Tango, cromado y con Nº de serie 13550 y apuntándole a la
cabeza de Agustín (tremenda intimidación por haber efectuado dos acciones de
gatillar e innumerables amenazas verbales), golpea con el arma en la cabeza
lado derecho con el objeto de apoderarse del dinero de la recaudación y el que
portaba de su propiedad al chofer de referencia, ya que le entregó también su
billetera, y mientras que Mario realizaba toda esta actividad, el imputado Diego
se encargaba de “desvalijar” al pasaje en número aproximado de 14 o 15 personas
entre los cuales se encontraban bebe, niños que salían de la escuela y también
mujeres. También debemos decir que es el propio Diego que le dice a Mario que
“ya estaba bien lo realizado” como queriendo decir que se debían bajar del
colectivo pero Mario incluso amenazó a una Señora haciéndole conocer que iba a
matar a su bebe si no le entregaba el dinero.
Desechado en contra de mi idea
básica el Homicidio Criminis Causa en Grado de Tentativa, queda plenamente
subsistente el Robo con Arma la cual se ha comprobado fehacientemente que tiene
capacidad letal y que tanto Diego como Mario han ejercido violencia sobre las
víctimas.
Por lo explicado durante el
anterior párrafo, al momento del desapoderamiento ilegal se utilizó la
violencia enmarcada en los golpes dirigidos a la cabeza del chofer, las
amenazas inferidas al pasajero y la exhibición de un arma de fuego – revólver -
lo que acrecentó el temor en las víctimas, facilitando a su vez el
apoderamiento de Mario de la billetera con la recaudación y el dinero del
chofer, y de Diego de diversas pertenencias de los pasajeros. En consecuencia
es de aplicación lo estatuido en el Art. 166 Inc. 2 “… si el robo se cometiere
con armas…” del Código Penal.
El delito de Robo se ha consumado
en el mismo instante en que se produce la lesión al bien jurídico protegido ya
que ha salido de la esfera de poder o vigilancia de su propietario, para pasar
a la esfera de disponibilidad de los procesados.
Vemos en el caso que la
violencia constitutiva del robo como ilícito penal comprende la “vis compulsiva”
consistente en la presente y/o inmediata amenaza de su empleo, integrándose la
violencia como cuerpo (golpes aludidos) sino también aquella violencia que
quebranta o paraliza la voluntad o hace que el propietario deponga la defensa
de su legítima cosa, como ha sucedido cuando Agustín advierte la presencia de
un revólver y entrega la billetera y si bien se puede advertir que éste al
visualizar el arma de fuego tuvo una amenaza de violencia, vemos que la misma
se ha materializado posteriormente cuando es lastimado en la cabeza con el revólver,
(será todo lo que determino la presencia del miedo que no le permitió
presentarse a los Juzgados. Hay que preguntarse por que reconoció las fotos y
no en rueda de personas?
Es decir, ambos procesados han
participado en el hecho criminoso y por lo tanto deben responder en calidad de Autores
por el delito de Robo Agravado por el Uso de Armas, y que se comprobó su
existencia y su capacidad letal.
Cabe mencionar en esta
instancia, que se debe aplicar el Art. 166 en su Inc. 2º, 2do. Párrafo, que
prevé que si el arma utilizada fuera de
fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su
máximo, y en calidad de Autores, Art. 45, todos del Código Penal.
Que el delito alcanzó su grado
de consumación y se puede afirmar que los imputados Mario y Diego son
plenamente responsables en un sentido penal.
Por lo que teniendo en
consideración, que se encuentra plenamente probado que el accionar de los
Imputados estuvo dirigido a lograr el apoderamiento ilegal y en forma ilegítima
de una cosa mueble total y absolutamente ajena utilizando la violencia por el
uso de arma de fuego para conseguir su propósito, es que se considera correcto
el encuadre mencionado. ASI VOTO.
A LA MISMA CUESTION
SE ADHIEREN LOS RESTANTES JUECES
.
A LA TERCERA CUESTIÓN
esto es qué pena debe
imponerse y si procede la aplicación de costas
Corresponde
Decomisar los elementos secuestrados en autos, un revólver Tango calibre 32
largo, una vaina servida, tres vainas servidas calibre 32 largo, un cartucho
intacto calibre 32 largo, un anteojo de sol para damas, un reloj con
inscripción “Mixi”, una cadena dorada con un dije, una cadena color plata con
un dije de plástico transparente, un aro color plata y un anillo color plata.
Como así también el dinero obrante ya que tanto el Denunciante como la Empresa
no se hicieron presentes para reclamar su devolución, debiéndose depositar en
la Cuenta Corriente y a nombre del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes
y/o Superior Tribunal de Justicia.
También
corresponde ordenar en devolución definitiva la entrega dispuesta a German de
una campera de vestir de color celeste, marca FAVA y una cédula de identidad a
nombre de Alejandro
Que conforme a las condiciones
personales de los Imputados, sin antecedentes computables para Diego, pero en
relación a Mario que ya tiene una Condena por Homicidio y Robo de 22 y 2 años,
respectivamente, corresponde Declarar la
Primer Reincidencia, se entiende que lo solicitado por la Fiscalía sobre
una posible condena de DOCE Y QUINCE AÑOS PARA DIEGO Y MARIO, RESPECTIVAMENTE y
la Defensa técnica ha solicitado el mínimo; ninguna de ambas partes se ajustan
a la realidad de los hechos y las cuestiones personales de los encartados.
En
cambio considero oportuno dictar una
Condena de 8 y 14 años de Prisión para Diego y Mario ya que la
tipología del encuadre realizado en los puntos precedentes determina un mínimo
de 5 y un máximo de 15 años, mas un 1/3 de aumento en el mínimo y en el máximo.
Entiendo también que no se puede valorar un mínimo en función a ciertos
elementos que se encuentran debidamente probados en el presente caso como ser
la audacia asumida por los autores de los sucesos al tomar como “rehén a la totalidad
del pasaje de un servicio público”, la participación agresiva de dos personas
en contra de las víctimas, sin además importar la presencia de bebes, niños en
edad escolar y mujeres los cuales han vivido el hecho violento, haber formulado
diversas amenazas, gatillado una o dos veces en el interior del colectivo,
golpear al chofer, amenazar a un bebe para obtener dinero de su madre, incluso
parece ser que Agustín se fue a trabajar al sur para poner distancia con el
hecho (apreciación propia); la utilización del arma secuestrada en autos encañonando
a las personas, correr por diversas propiedades y que el propio Mario incluso
se resistiera y hasta el último momento esgrimiera el revólver.
Debemos
contabilizar a favor de Diego que le dijo a Mario “basta” arriba del colectivo
y en la casa de German solo se escondió sin resistirse mas. Asimismo, la falta
de antecedentes, la edad del imputado, no estar indicado como el autor directo y
material de las violencias ejercidas sobre las víctimas; son elementos que
obran a su favor para que la condena no sea cuantitativamente superlativa. En
consecuencia se comparte el criterio del Señor Fiscal en lo referente de
realizar una diferencia entre ambos, siendo la misma de OCHO AÑOS DE PRISION PARA
Diego y CATORCE AÑOS DE PRISIÓN PARA Mario, la correcta para el presente caso,
en calidad de autores, de acuerdo a las explicaciones de los puntos precedentes
(Art. 166 Inc. 2º, 2do. párrafo, 45, 40,
41 del Código Penal).
Declarar
la primer Reincidencia de Mario de acuerdo a lo establecido por el Art. 50 del
C.P.
Y
absolver a Mario por falta de Conclusión, Insuficiencia Probatoria e In dubio
Pro Reo, por el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Tentativa Art. 4 del
C.P.P. ASI VOTO.
A
LA MISMA CUESTIÓN SE ADHIEREN LOS RESTANTES JUECES
Por lo que se dictó SENTENCIA N° 13 en Corrientes, 26 de Febrero de 2007.
1º) ABSOLVER DE
CULPA Y CARGO A MARIO del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA (Art. 80 Inc. 7º en función del Art. 42
del C.P.) POR INSUFICIENCIA PROBATORIA (Art.
4 del C.P.P.). 2º) CONDENAR A MARIO a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ROBO CON ARMAS (Art. 166 Inc.
2º 2do. párrafo según Ley Nº 25.882 en calidad DE AUTOR MATERIAL. Declarando la
Primer Reincidencia en función del Art. 50 del C.P. 3º) CONDENAR A DIEGO, a la
pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO CON ARMAS (Art. 166 Inc. 2º 2do. Párrafo,
CP) según Ley Nº 25.882, en calidad DE AUTOR MATERIAL. 4º) DECOMISAR los
elementos secuestrados en autos, un revólver calibre 32 largo, una vaina
servida, tres vainas servidas calibre 32 largo, un cartucho intacto calibre 32
largo, un anteojo de sol para dama sin marca, un reloj con inscripción “Mixi”,
una cadena dorada, una cadena color plata, un aro color plata con un trenzado
en su parte media y un anillo color plata. 5º)
CONVERTIR EN DEFINITIVA la entrega
dispuesta a Germán de una campera de vestir de color celeste, marca FAVA; una
cédula de identidad a nombre de Alejandro. 6º)
COMUNICAR lo resuelto a Jefatura de
Policía de la Provincia y al Registro Nacional de Reincidencias. 7º) FIJAR la audiencia para que tenga lugar la lectura de los
fundamentos del presente fallo el día Lunes 05 de Marzo de 2007, a las 12,30
hs. 8º) REGISTRAR. Agregar el original al expediente, copia testimoniada al
Protocolo respectivo, comunicar, oficiar, notificar y oportunamente archivar.
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